Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 720/2015 - L
Sucre: 26 agosto 2015
Expediente: LP – 40 – 11 – S
Partes: Luis Cabrera Tapia y Elisa Fernández de Cabrera. c/ Rosario Chura
Condori y Marcelino Chura Condori.
Proceso: Reivindicación, Restitución Posesoria, mas pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 304 vta., interpuesto por Rosario Chura Condori, contra el Auto de Vista – Resolución 006/2011 de 08 de enero de 2011, cursante de fs. 296 a 298 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, restitución posesoria, más pago de daños y perjuicios interpuesto por Luis Cabrera Tapia y Eliza Fernández de Cabrera contra Rosario Chura Condori y Marcelino Chura Condori, respuesta al recurso de fs. 308 y vta.; el Auto de concesión de fs. 310; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Cabrera Tapia, por memorial de fs. 47 a 48, adjuntado las literales de fs. 1 a 46, interpone demanda de reivindicación, restitución de inmueble más pago de daños y perjuicios, alegando ser propietario de un inmueble, ubicado en la Av. Kollasuyo Nº 2214 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 75 m2, mismo que lo adquirió conjuntamente su esposa de su anterior propietaria Concepción Condori Vda. de Chura, inmueble que se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derecho Reales bajo la partida computarizada Nº 1444270, actualmente folio real Nº 2.01.0.99.0110995 según Escritura Pública Nº 157/1994 de fecha 21 de febrero de 1.994. Refiere que una vez que, le fue entregado el bien transferido, por los actuales demandados (hijos de la vendedora), encontrándose los mismos detentando ilegalmente su propiedad desde haced aproximadamente 12 años y 8 meses, por consiguiente privado de ejercer plenamente su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, asimismo hace constar que los ahora demandados anteriormente ya habían iniciado un proceso de anulabilidad de documento en su contra, pretendiendo dejar sin efecto la transferencia realizada por su madre a su favor, proceso que en todas sus instancias fue resuelto y favorable a él.
Por lo que amparado arts. 1453 y 1454 del Código Civil, demanda reivindicación de su derecho propietario contra los detentadores de su propiedad, pidiendo que además de serle restituido el bien, los demandados resarzan los daños y perjuicios ocasionados durante los 12 años, conforme lo determina el art. 984 del Código sustantivo de la materia, en el entendido de que el dinero cancelado por la venta habría generado un interés del 6% anual y 3% mensual, durante el tiempo que se encuentran los demandados detentando su bien inmueble.
Citados los demandados, se apersona Rosario Chura Condori, oponiendo excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión, posteriormente por memorial de fs. 70 a 72 vta., contesta negando la demanda y reconviene por acción negatoria, alegando ser propietaria del inmueble, conforme se tiene establecido en la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 217/73 de 04 de abril de 1993 adjunta, pidiendo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Resolución Nº 87/2010 de 03 de marzo de 2010, cursante de fs. 271 a 274 vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 47 – 48, subsanada a fs. 58 a 60 interpuesta por Luis Cabrera Tapia y Elisa Fernández de Cabrera contra Rosario Chura Condori, sobre la reivindicación, posesión restitutoria, no así sobre los daños y perjuicios por no haber sido proados de acuerdo a ley. Improbada la acción reconvencional incoada a fs. 70 – 72 por Rosario Chura Condori contra los actores. Contra esa resolución de primera instancia, la demandada Rosario Chura Condori interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista - Resolución Nº 006/2011 de 08 de enero de 2011, confirma a) la Resolución Nº 47/20007 de fecha 08 de mayo de 2007 cursante a fs. 77, b) la Resolución Nº 39/2008 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 147 y 147 vta. c) el Auto de fecha 13 de junio de 2008 de fs. 154 vta., y d) la Sentencia Nº 87/2010 de 03 de marzo de 2010, cursante de fs. 271 a 274 vta., en contra de esta última resolución de segunda instancia la demandada recurre de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación, se advierte que el mismo no señala si es de forma o de fondo, por lo que se extracta lo siguiente:
1.-Acusa, omisión de valoración de la prueba aportada, en el entendido de que el Tribunal de Alzada debió revisar detalladamente el proceso, ya que en fecha 17 de noviembre de 2006 se instaura demanda de reivindicación de bien inmueble objeto de la litis, en base a documentos que supuestamente acreditan el derecho propietario del demandante; documento privado de 02 de febrero de 2004”, en el cual figura el nombre y las huellas digitales de su madre, empero dicho documento no cumpliría con el art. 1.299 del Código Civil. Asimismo hace referencia a la Escritura Pública Nº 157/1994, en la cual supuestamente su madre habría estampado sus huellas en presencia de testigos de actuación que en el documento privado no figurarían, habiéndose aprovechado los demandantes maliciosamente del analfabetismo de su madre.
2.- Señala que los compradores en confabulación con sus hermanos, terceras personas, abogados y jueces de ese tiempo, lograron inscribir un supuesto derecho propietario, sin tomar en cuenta la cláusula cuarta de la minuta del año 1.973 y la declaratoria de heredero, mismas que acreditarían su derecho propietario, por lo que no quedaría duda de que se aprovecharon de la buena fe y el analfabetismo de su madre, aspectos que no habrían sido considerados por el Juez de primera instancia y tampoco el Tribunal de Alzada habría tomado en cuenta estos actos irregulares, errores en la sentencia, errónea interpretación de la ley y consiguiente mala aplicación de la ley y mala apreciación de la prueba a tiempo de confirmar la Sentencia.
3.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, supuesto incumplimiento del art. 1.283 del Código Civil concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista a tiempo de valorar la prueba solo habría hecho prevalecer la Escritura Pública Nº 157/1994 registrada en Derecho Reales abajo la matricula Nº 2.01.0.99.0110995, que si bien acredita el derecho propietario de los esposos Cabrera, sin embargo no demuestra las desposesión del inmueble, no señalan cuando tomaron posesión y cuando la perdieron.
4.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.453 del Código Civil, referido a la acción reivindicatoria, argumentando que esta procede cuando el propietario hubiera perdido la posesión de la cosa, sin embargo el caso de autos las autoridades no se habrían tomado la molestia de revisar en antecedentes que los esposos Cabrera jamás estuvieron en posesión del inmueble, simplemente se limitaron a adquirir el bien para posteriormente mediante litigio recuperarla, por consiguiente ambas instancias no valoraron la prueba aportada.
5.- Acusa errónea apreciación de la prueba, señalando que los demandantes en su demanda en principio aseveraron que en ningún momento se le hubiera hecho la entrega del bien que supuestamente habrían adquirido, para posteriormente señalar que fueron desposesionados del mismo, en el caso presente los demandantes en ningún momento habrían estado en posesión del inmueble, afirmaciones totalmente contradictorias que debieron haber sido observadas por el Juez de primera instancia. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista aplicaron erróneamente la ley, en declarar que se habría probado el despojo a los supuestos propietarios, sin señalar en que momento fue que se dio la desposesión, que fecha, que día y a qué hora, limitándose a señalar que el bien se encontraría en poder de Rosario Chura Condori.
6.- Finalmente refiere que los esposos Cabrera habrían iniciado la presente acción, luego de haber culminado un proceso ordinario sobre anulabilidad, declarándose el mismo improbado y también improbada la demanda reconvencional de reivindicación, lo que implica que los esposos Cabrera ya ventilaron la presente acción el año 1994 consecuentemente tendría valor de cosa juzgada y al presente estaría nuevamente iniciando la presente acción sin considerar que ya se tiene Sentencia ejecutoriada al respecto.
En base a estos fundamentos interpone recurso de casación amparada en el art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista Resolución Nº 06/2011 de fecha 08 de enero de 2011, pidiendo al Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente el mismo y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga dicte un nuevo Auto de Vista que falle en el fondo de las apelaciones pendientes contra la sentencia de primer grado, con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los agravios denunciados, se advierte que tienen un contenido sobre todo de disconformidad con las resoluciones de instancia, confundiendo la recurrente los requisitos de procedencia del recurso tanto en la forma como en el fondo, pues si bien de la extracción del mismo se entiende que el mismo es de fondo, sin embargo la solicitud es contradictoria ya que se pide anular el Auto de Vista. No obstante ser escasa la técnica recursiva, pasaremos a hacer las siguientes puntualizaciones:
El recuro de casación puede ser interpuesto tanto en el fondo como en la forma o en ambas, al efecto se debe destacar que la primera se da por errores in judicando, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, caso en el cual deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que si el recurso de casación es en la forma o nulidad por errores de procedimiento o in procedendo, está referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, para cuyo caso las causales están enumeradas en el artículo 254 de la citada norma.
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