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TSJ

AS/0720/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 720/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 84/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramón Vichini Lima y otros

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 650 a 652, Edmundo Vichini Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edmundo Vichini Pinto y el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.), que previa subsanación del primero (fs. 618), fueron resueltos por Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo (fs. 639 a 641), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 319/2015-RA-L de 6 de julio, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal:

El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado la razón por la cual, dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomó en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar el desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señaló que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyó la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se remitan antecedentes a la “Corte Suprema de Justicia”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 319/2015-RA-L, cursante de fs. 662 a 665, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), por la que declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde:

“(…) teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no han sido suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los acusados al no existir el documento original y la ausencia de los exámenes para identificar a los autores del hecho y que, la fotocopia simple del anticipo de legítima no le causó perjuicio al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de la Sra. Santusa Pinto Vda. de Vichini, que cursa en el proceso es falso, por unanimidad de sus miembros resolvió declarar la absolución de Ramón Vichini Lima, Gilberto Vichini Lima y Moisés Vinichi Lima” (sic).

II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador.

Tanto el acusador particular Edmundo Vichini Pinto como el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.) contra la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el primero de los precitados sujetos procesales, bajo los siguientes argumentos, relativos al motivo que será analizado:

1) La base de la denuncia, querella y posterior acusación particular, es la Escritura Pública 12/2002 de 15 de enero, referente a un anticipo de legítima que hubiera otorgado Pedro Vinichi Mamani a favor de los imputados, Ramón, Moisés y Gilberto, todos Vinichi Lima, siendo que el conferente de dicho anticipo, habría fallecido el año 1973; escritura que se encontraba al principio de la investigación en el cuaderno respectivo, pero que en forma dolosa, los imputados desaforaron y dejaron en su lugar, una fotocopia simple.

2) Se vulneraron las reglas de la libertad probatoria, al no haberse tomado en cuenta y excluido del fallo, prueba fundamental y principal, base del juicio, por tratarse de fotocopias, sin tomarse en cuenta que en ocasión de verificarse la producción de pruebas, la misma fue judicializada e introducida a juicio al haberse demostrado la legalidad de su obtención, tal cual lo disponen los arts. 171 y 216 del CPP, y en ningún momento se solicitó la exclusión probatoria del citado documento, el cual era la base fundamental de la acusación del Ministerio Público y de la particular, en torno a la cual, se verificó el juicio oral y contradictorio; empero, la Sentencia no aplicó lo dispuesto por el art. 172 del CPP, al no considerar dicha prueba, pese a su introducción legal y base del juicio.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida formulados por los acusadores público y particular, emitiendo el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, por el cual los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada, al evidenciar en su análisis que la Sentencia tomó en cuenta la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002, dado que en su tercer considerando en los hechos probados, se hizo la consideración de la misma, pero también se analizaron las pruebas en su conjunto, por lo que no se vulneraron los arts. 171 y 172 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se denuncia la vulneración del debido proceso porque el Tribunal de alzada se refirió a la Escritura Pública 125/2002, que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el porqué dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar, una fotocopia simple, cuando en todo caso, hubiera correspondido el rechazo de la denuncia o querella y sobreseer a los imputados, incurriendo en una falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen o no vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.

III.1.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener la identificación necesaria de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Tribunal de Sentencia.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

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Criterio

“… la Resolución de alzada, en efecto, no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal); y a criterio del Tribunal de Sentencia, no resultaba posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; empero, sobre la expresa denuncia, la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramón Vichini Lima y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Uso de instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0720/2015-RRC-LFuente oficial