Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2016-RRC
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 42/2016
Parte Acusadora : Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada : Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 799 a 819 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, de fs. 754 a 756, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elias Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra la referida Sentencia el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.). Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.), con dichos antecedentes se emitió nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654); a cuyo efecto, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Auto Complementario de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (fs. 737 a 744). En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre (fs. 754 a 756), que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 475/2016-RA de 24 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 .II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que el Vocal presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a Virginia Crespo (Vocal de la Sala Penal Primera) para conformar Tribunal para resolver la apelación restringida planteada, sin expresar el porqué de dicha convocatoria ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda contaba con otro Vocal habilitado al efecto y/o en su caso no se estableció cual el impedimento para que el Vocal Rubén Ramírez Conde, integre el Tribunal de alzada vulnerándose el art. 53 de la LOJ, refiere que esta decisión tampoco fue notificada impidiendo el derecho hacer uso de los recursos que le franquea la ley como la reposición o en su caso la recusación. Posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo; sin embargo, dicha resolución es dejada sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP, que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto sólo a través de un recurso de casación, continuando con la denuncia de defectos de procedimiento reitera que pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos magistrados titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronuncia nuevamente el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto vulnerándose el juez natural.
2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en el numeral cuarto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido se hubiese pronunciado sobre la valoración de la inspección ocular; sin embargo, de manera contradictoria seguidamente dicho tribunal citó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, que prohíbe a los Tribunales de alza revalorizar la prueba, argumentación que a decir del recurrente denota una clara contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al debida fundamentación consagrada en el art. 115. II de la CPE, pues la normativa citada prevé que la fundamentación no debe ser contradictoria sino coherente, clara y lógica, lo que no ocurrió en su caso.
3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 128 y 398 del CPP describiendo para ello los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y de su memorial complementario de 13 de mayo de 2014, mismos que en cuanto a los incs. b), c), d) y h), no hubiesen sido respondidos por el Tribunal de alzada, identificando como; i) Falta de fundamentación fática y probatoria por inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 del CPP y consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; ii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple; iii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 1007 del Código Civil (CC), vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, iv) Defecto absoluto inconvalidable por vulneración de derechos y garantías constitucionales. Estos agravios a decir del recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de alzada.
4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, alegando que en relación a los agravios de los incs. a), e), f) y g), el Tribunal de alzada si bien los describió de manera escueta no se pronunció de manera clara y precisa a cada uno de estos sino al contrario con argumentos evasivos, describiendo al efecto cuales los agravios motivo de la denuncia; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación de los incs. 1) y 2) del citado adjetivo penal; ii) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iv) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vicio de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP. Para acreditar el agravio denunciado el recurrente procede a transcribir los argumentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, en los que se establecería el agravio demandado, concluyendo que dicha resolución con los argumentos evasivos a su apelación incurrió en el defecto absoluto incovalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el hecho de contradecir el precedente invocado y quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica previsto en los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE.
5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio, alegando al efecto que el Tribunal de alzada en el numeral cuarto del tercer considerando de la Resolución recurrida procedió a revalorizar la prueba consistente en la inspección ocular al haber señalado que: “ … de la inspección ocular se evidencia unas construcciones o estarían ocupados, sin embargo no determina quienes serían los ocupantes y no se tendría los autores de las construcciones en relación al delito denunciado”, conclusión que a decir del recurrente, denota revalorización probatoria incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que prohíben revalorizar prueba.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando doctrina legal aplicable y ordenando al Tribunal de alzada emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 475/2016-RA de 24 de junio, cursante de fs. 832 a 835 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
La Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, bajo los siguientes hechos: i) El querellante no tiene título de derecho real sobre los lotes que denuncia como objeto de la desposesión, menos título de derecho de propiedad como invoca, ni bajo el régimen de propiedad urbana ni rural; ii) No se demostró que el querellante hubiese estado en posesión de algún lote en la Urbanización Nueva Asunción manzanos G-12 y G-18, habiéndose constatado que todo el sector está poblado con construcción de casas; asimismo, los acusados Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe y Justo Uraquini tienen sus viviendas con anterioridad a la supuesta eyección, tampoco se evidenció que hubiesen ingresado con violencia a los manzanos G-12 y G-18 con otras personas para despojar los lotes ocupados por el querellante el 1 de agosto de 2010; iii) No se acreditó que los imputados fueran cómplices en la venta de terrenos que hubiese realizado Julio Morales o Venancio Apaza a terceras personas; y, iv) No se demostró que Abram Chura esté ocupando algún lote en esos manzanos; y, que el querellante manifestó, que Gregorio Paco Flores no le está afectando ni molestando ni ocupando el inmueble del manzano G-12 o G-18, sino su yerno.
II.2. De la apelación restringida del acusador particular.
Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos: a) Violación de los arts. 365 del CPP y 351 del CP, refiriendo que aportó suficiente prueba para demostrar que los imputados cometieron el delito de Despojo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la sentencia y consiguiente violación de los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 173 del CPP, expresando que la sentencia no contiene una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva), y jurídica, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006; por cuanto, no contiene una relación circunstanciada de los hechos, no describe qué elementos de convicción contienen las pruebas documentales, qué se determinó con la prueba pericial y qué se verificó con la prueba de inspección judicial, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad jurídica. Agrega que en la acusación particular denunció la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, dictándose Auto de Apertura por los mismos delitos; sin embargo, en la sentencia guarda silencio tanto en su parte considerativa como dispositiva sobre los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; c) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque a tiempo de disponer la absolución de los imputados utilizó de forma simultánea los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, expresando que una cosa es dictar absolución cuando no se ha probado la acusación y otra cuando la prueba aportada resulta insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que la Sentencia incurre en incongruencia porque sostuvo que no hubiese demostrado que estuvo en posesión o tenencia del inmueble, que no tiene título de derecho real sobre los terrenos denunciados como eyeccionados y que no fue despojado; sin embargo, en la parte dispositiva se absolvió a los imputados, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; d) Defecto absoluto por violación del art. 96 del CPP, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que existiendo varios imputados, se permitió que cada uno de ellos preste su declaración en presencia de los demás imputados y que se comuniquen entre sí, contaminando el proceso; además, de incorporarse elementos probatorios al juicio de manera ilegal; no obstante, el reclamo efectuado mediante memorial denunciando actividad procesal defectuosa, el incidente no fue resuelto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, e) Valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en el apartado III de la Sentencia (motivos de hecho de la Sentencia), no valoró correctamente, puesto que se estableció que Abraham Chura, participó en el avasallamiento el 1 de agosto de 2012, conjuntamente otras personas y se levantó constantemente el nombre de Justo Uraquini, que después de este hecho construyeron sus casas demostrándose la usurpación a los terrenos que por herencia le pertenecen; asimismo, no valoró de manera conjunta la prueba de cargo y su declaración donde explicó el origen de sus terrenos, tampoco la inspección ocular en la que se constató que los terrenos estaban ocupados con construcciones, que el imputado Justo Uraquini confesó haber compensado terrenos a su padre, lo que significa que él y Venancio Apaza transfirieron y usurparon los terrenos de su progenitor.
II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida.
Por memorial de fs. 632 a 646 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar corrigió y amplió su recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos: i) Inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) de la citada Ley; alegó, que las pruebas de cargo demostraron de forma clara, suficiente e irrefutable la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos endilgados, que la propia sentencia en su numeral 3 apartado III., luego de referirse a las declaraciones de los testigos de cargo Andrés Jiménez Pachaguaya y Diego Armando Quispe, concluyó categóricamente que el acusado Abraham Chura y los coimputados ingresaron a los predios que por herencia le corresponde ubicado en el manzano G12 y posteriormente ingresaron otros quienes procedieron a construir consumándose la usurpación, estableciendo además la sentencia que los imputados avasallaron el manzano G12 que por efecto de la declaratoria de herederos ejerce posesión; sin embargo, los declaró absueltos, transgrediendo el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; ii) Falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) y 370 inc. 5) todos del CPP; puesto que, la sentencia carece de: a) fundamentación fáctica; toda vez, que en ninguno de sus apartados establecería cuáles son los hechos debidamente comprobados; b) fundamentación probatoria descriptiva, ya que si bien la sentencia en el apartado II enumera las pruebas de cargo y descargo, documentales, testificales, periciales y de inspección ocular; sin embargo, no describiría el elemento probatorio que contiene cada una de esas pruebas; c) fundamentación probatoria intelectiva, ya que en ninguno de los apartados de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica otorgó valor positivo o negativo a las pruebas testificales, documentales, periciales y de inspección ocular producidas en juicio tanto de cargo como de descargo conforme prevé el art. 173 del CPP; y, d) Fundamentación jurídica; toda vez, que en el apartado IV de la sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sin embargo, no fundamentó en forma adecuada porque sería aplicable dicho precepto, cuando son incompatibles entre sí, ya que, una cosa es absolver a los acusados por “no” haberse retirado la acusación y otra por no haberse probado la misma; iii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, arguye, que acusó por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple perpetrados por los imputados y sobre esa base, se emitió Auto de apertura de juicio Resolución 78/2012 de 9 de marzo; sin embargo, la sentencia guardaría silencio en su parte considerativa como dispositiva sobre los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; iv) Inobservancia de la ley sustantiva, art. 1007 del Código Civil (CC); toda vez, que no tomó en cuenta que en juicio declaró, que en ejercicio de su posesión construyó junto a sus adjudicatarios una muralla para proteger sus predios del avasallamiento, muros que fueron destruidos por los acusados, otro aspecto no considerado, fue que en su condición de heredero forzoso a la muerte de su padre
continuó la posesión de los lotes B, C y E ubicados en los manzanos G12 y G18 de la urbanización Asunción antes Ex fundo Villa Ingenio; v) Contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que declaró a los imputados absueltos del delito de Despojo de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no considerando que una cosa es dictar sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación y otra la insuficiencia de la prueba, aspectos que no coinciden con los datos fácticos y jurídicos del fallo; vi) Valoración defectuosa de la prueba; puesto que, sobre las declaraciones de los testigos de cargo de Andrés Jiménez Pachaguaya y Diego Armando Quispe, la sentencia alegaría que pese a esas declaraciones no se demostró su participación en los hechos, conclusión que considera, defectuosa y falsa, que viola las reglas de la lógica y el correcto entendimiento humano ya que la misma sentencia estableció que Abraham Chura junto a un tumulto de gente ingresó a un sector del manzano G12, terrenos que por herencia le pertenecen; vii) Que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio previsto por el art. 370 incs. 4) del CPP; toda vez, que la juez recibió las declaraciones de los imputados en presencia de los mimos, aspecto que contaminó la averiguación de la verdad histórica de los hechos, ya que los imputados tuvieron el cuidado de no ingresar en contradicciones, incumpliendo la Juez con lo previsto por el art. 96 del CPP; por lo que, reclamó vía incidente que no fue resuelto; viii) Defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la sentencia al incurrir en los vicios denunciados, afirma que incidió en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.
II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 737 a 744), impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654) y su Auto de Complementación y enmienda (fs. 658 a 659), recurso en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido incurrió en: i) violación y errónea aplicación del art. 125 del CPP; toda vez, que anuló totalmente la sentencia y posteriormente a través de un Auto complementario y enmienda modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución entonces recurrida; ii) vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, pues admitió el recurso de apelación restringida porque consideró que cumplió con los requisitos de plazo y forma; empero, luego en la parte dispositiva lo declaró improcedente por incumplimiento del art. 408 del CPP; iii) las conclusiones introducidas al Auto de Vista entonces recurrido por el Auto de complementación y enmienda vulneraron los arts. 124 y 398 del CPP; iv) vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP, ya que el vocal Félix Peralta no se habría pronunciado sobre la recusación planteada y continuó hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando la nulidad de los actos procesales; y, v) indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que el Tribunal de alzada usurpando la competencia del Tribunal Supremo, se habría dado la potestad de establecer si la invocación de precedentes cumple o no con las exigencias en la referida norma. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 424/2015 de 29 de junio, que sobre el cuarto motivo vinculado al análisis del presente recurso de casación constató que: “De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 626 del cuaderno procesal, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, amparado en el art. 316 incs. 1) 2) y 11) del CPP, promovió recusación en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, por decreto de 21 de marzo de 2014 (fs. 627), rechazó in límine la recusación formulada, en la parte final de dicho decreto dispuso que una vez retorne de su comisión el Vocal Félix Peralta, se ponga en su conocimiento el memorial de recusación, naturalmente para que se pronuncie sobre el tema; sin embargo, el referido Vocal no se pronunció en absoluto respecto a la recusación incoada; es decir, prosiguió realizando actuaciones jurisdiccionales firmando el decreto de fs. 629, el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, vulnerando así el art. 321 del CPP que señala: Artículo 321º. (Efectos de la Excusa y Recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.
Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la autoridad jurisdiccional por alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP; es decir, cuando consideren que no actuarán con la imparcialidad que debe caracterizar a todo juzgador, tienen la vía expedita para solicitar al juzgador se aparte del conocimiento del caso promoviendo la recusación; de ser así, la autoridad jurisdiccional recusada se encuentra temporalmente impedida de realizar cualquier acto procesal, bajo sanción de nulidad mientras la recusación no sea resuelta; en la materia, el Vocal Félix Peralta estaba impedido, lo que significa que no podía emitir pronunciamiento alguno; empero, el juzgador al haber participado firmando resoluciones como se tiene dicho, incurrió en nulidad no sólo de su actuación, sino de todos los procesales posteriores, deviniendo en causal de nulidad conforme el art. 321 del CPP, concordante con los arts. 169 incs. 3) y 4) del mismo Código, 115.II., 120.I. y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, lo correcto era que se pronuncie respecto a la recusación conforme el trámite establecido en el art. 320 de la norma procesal penal, admitiendo o rechazando la recusación, inclusive también pudo hacerlo al igual que su colega Vocal con el rechazo in límine, al no haberlo hecho sus actuaciones procesales posteriores; y consiguientemente, todo el proceso resulta nulo por disposición expresa de la ley”.
II.5. De la providencia de 1 de septiembre de 2015.
En cumplimiento del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 1 de septiembre de 2015 (fs. 747), dispuso se pasen obrados a despacho para dictar la Resolución que corresponda.
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