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TSJ

AS/0720/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 720/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: CH-48-16-S

Partes: Braulio Quispecahuana Tola. c/ Herederos de Alberto Arce y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., interpuesto por Braulio Quispecahuana Tola, contra del Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016, que cursa de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Braulio Quispecahuana Tola contra Herederos de Alberto Arce y otros, la concesión de fs. 233, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 de fs. 169 a 170, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 26-28 sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de Braulio Quispecahuana Tola, sobre el inmueble de 257,00 mts.2 de superficie, sito en la Avenida “Huata” s/n zona “El Morro”, barrio “Bajo Loyola” de esta ciudad, que será inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a fs. 182 a 185.

Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 166/2016 de fecha de 11 de mayo de 2016 de fs. 214 a 216 vta., por el cual REVOCA de forma total la sentencia de fs. 169 a 170 de obrados y fallando en el fondo declara improbada la demanda de usucapión, bajo el siguiente fundamento: “Siendo evidente que la cita anterior nace de la deficiente lectura del documento de fs. 1 al 11 vuelta de obrados, que consiste en un certificado de tradición respecto al anteriormente citado Sr. Arce ya fallecido; pero no se ha valorado que tal inmueble extenso en su superficie fue mutado con diversas traslaciones de propiedad y en ningún momento se ha identificado a cuál de las escisiones corresponde el inmueble pedido en usucapión, tal labor no lo ha hecho el Juez de la causa y menos el demandante, ultimo que solo se limita a referir en la demanda ( fs. 26 al 28 de obrados), que hubiere comprado el inmueble al fallecido “en la década de los 80…” por tal tampoco hubiere una fecha cierta y determinada de empiezo de la posesión, por tal su actualidad y vigencia también es incierta; debiendo inferirse que no es posible determinar por el documento examinado quien es el verdadero propietario actual del bien objeto de averiguación de posesión en el proceso, deficiencia que es insubsanable procesalmente y no permite operar eficientemente y válidamente la Litis pasiva.”

Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que la institución apelante no expuso como agravio la falta de legitimación pasiva, pero, si se advirtió la ausencia de legitimación pasiva correspondía anular obrados y no la revocatoria de la Sentencia error insubsanable penado con nulidad conforme prescribe el art. 105.II del CPC, error que a su criterio demostraría la errónea aplicación de la norma efectuado por el Tribunal de Segunda instancia al revocar la Sentencia de grado.

Expresa que la certificación de tradición de fs. 1 a 11 acredita incuestionablemente que el Sr. Alberto Arce Torrez adquirió en el ex fundo “Las Delicias” cantón San Sebastián, Provincia Oropeza, superficie dos parcelas de terreno 45.9000 HECTAREAS y a titulo ejecutorial Nº030627 mediante resolución Suprema Nº 79436 de fecha 10/01/1959 y restando todas la ventas de esa propiedad que se consignan en el certificado de tradición apenas dichas ventas dan la superficie de 47.800 m2, en consecuencia aquí radica el principal error de hecho y derecho de segunda instancia y en merito a ello se evidencia el error garrafal del Tribunal de apelación en pretender que se especifique o identifique a una de las personas que el Sr. Torrez transfirió su propiedad, cuando todo paso al heredero del sr. Arce quien resulta ser el propietario y no los adquirientes de la propiedad del sr. Arce y que al margen la demanda también están dirigida contra personas desconocidas que creyeran tener mejor derecho.

En si refiere que el tribunal de apelación no hizo la operación matemática para establecer, que el sr. Arce todavía tiene superficie a su nombre y ahí radica el error en la apreciación de la prueba.

Señala que conforme a la prueba que cursa de fs. 1 a 12 se acredita que el bien objeto de Litis es de propiedad privada, en ese sentido del informe emitido por el GAMS se advierte que el bien que se pretende usucapir se encuentra ubicado en la zona las delicias tiene código catastral, es decir como un inmueble del municipio tiene código catastral, pero como se expuso en su demanda desde 1997 hizo tramites de instalación de servicios eléctricos los cuales fueron otorgados en 1998 y que posteriormente tuvo alcantarillado, prueba que no fue valorada, la cual demuestra que el bien inmueble lo empezó a poseer el año 1997, y conforme al principio de verdad material nadie construye una casa en una quebrada, esto debido a que las edificaciones serian inestables, remojadas en el caso en cuestión no hay quebrada ni se está invadiendo la avenida huara, pues la estructura vial está consolidada demostrándose que no invade ninguna avenida dado que no es quebrada sino avenida, en consecuencia mal puede decir que es propiedad municipal, menos que se invadió la quebrada o la avenida en consecuencia mal puede indicar que es bien municipal.

Contestación al recurso de casación.-

No existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.-

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

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Criterio

"... el Tribunal de segunda instancia ha expresado que existiría duda en cuanto a la legitimación pasiva del demandado, por las diferentes ventas realizadas aspecto que ha sido adecuadamente analizado por el citado tribunal, en el entendido que no existe prueba objetiva que demuestre que el bien objeto de Litis del cual se pretende genere el efecto adquisitivo y extintivo, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, no resultando las literales adjuntas a la demanda de fs, 1 a 25 suficiente para demostrar ese tópico, al contrario la certificación adjunta de Derechos Reales de fs- 1 a 11 si bien demuestra específicamente la ventas realizadas, empero, no precisa, ni genera la convicción que el bien en debate, es decir el señalado en la demanda citado supra, pertenezca al ahora demandado o sus herederos, sino por el contrario únicamente la citada documental concibe una duda razonable, en cuanto a quien corresponde el bien en debate, lo cual conforme se ha señalado ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de apelación, quienes pese a ese hecho han ingresado al análisis del fondo de la causa cuando esa actividad no correspondía por los motivos antes expuestos, empero, el mismo no puede ser pasado por alto por este Tribunal caso contrario implicaría la posible vulneración del derecho a la defensa".

Datos del proceso

Demandante
Braulio Quispecahuana Tola.
Demandado
Herederos de Alberto Arce y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0720/2017Fuente oficial