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TSJ

AS/0720/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 720/2017-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 58/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1315 a 1335, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, de fs. 1290 a 1295 vta. y el Auto Complementario de 14 de junio de 2016 a fs. 1299, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de enero de 2012 (fs. 359 a 360).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.); 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.); y 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839); 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); y, 569/2015-RRC de 04 de septiembre (fs.1268 a 1272 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 27 de enero de 2012. Asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de junio de 2016 (fs. 1299).

c) Por diligencia de 4 de julio de 2016 (fs. 1300), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente haciendo referencia a los antecedentes del proceso, en cuanto a los hechos generadores del proceso, la Sentencia, su recurso de apelación restringida, los diferentes Autos de Vista y Autos Supremos que dejaron sin efecto las resoluciones emitidas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia der La Paz, siendo el último emitido en la presente causa el Auto Supremo 569/2015-RRC de 4 de septiembre, mismo que dio origen a la emisión del Auto de Vista 28/2016 de 14 de junio, el cual es impugnado en el recurso de casación motivo de análisis:

1) Transcribiendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación porque no se hubiera analizado ni contrastado la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la psicóloga Lic. Mittzi Rivero y el informe de la consultora Lic. Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara.

2) El Auto de Vista impugnado seria contradictorio a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, doctrina reiterada en los Autos Supremo 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), pues en estos se desarrolló la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación, para ello efectúa la transcripción de lo señalado en los puntos III.3.2. y III.4 del Auto Supremo 324/2012-RA mismos que a decir del recurrente fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado, señalando en concreto que no se hubiese respondido a los motivos de su recurso de apelación restringida inmersos en el parágrafo II, es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de fundamentación descriptiva de la prueba, estos aspectos serían acreditados de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, pues en dichos argumentos no se respondería a sus agravios, pese a que en su momento invocó los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los cuales el Tribunal de alzada no hubiera señalado por qué no eran aplicables a su caso.

3) Denuncia la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto señala que el Auto de Vista recurrido no fue dictado por los mismos vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, situación acreditada por el acta de fundamentación de 30 de mayo de 2012, pues en dicha audiencia estuvieron presentes los vocales Fernando Ganam y Félix Peralta; y sin embargo, el Auto de Vista recurrido fue emitido por los vocales Rubén Ramírez Conde y Willy Arias Aguilar, es decir, autoridades distintas, situación que vulnera la seguridad jurídica, pues en su caso de haber cesado los vocales que recibieron la fundamentación complementaria correspondía se convoque a una nueva audiencia.

4) Denuncia la contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando que al respecto el Auto de Vista incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor de la víctima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense Dr. José Hoyos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2017AS/0720/2017-RAFuente oficial