Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 85/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eddy Carlos Vásquez Vásquez
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 215 a 218 vta., Eddy Carlos Vásquez Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 5 de febrero, de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz de 31 de marzo de 2010 (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2017 de 9 de febrero (fs. 153 a 158 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eddy Carlos Vásquez Vásquez, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154 del CP y 26 segundo párrafo de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eddy Carlos Vásquez Vásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 176 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 202 a 204), fue resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 5 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 208), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado conculca sus derechos a ser oído en igualdad de condiciones, defensa y debido proceso; puesto que, no corrigió ni ingresó a considerar los defectos procesales que impugnó en su recurso de apelación incidental y restringida en contra “de dos sentencias” (sic), que fue subsanada por memorial de 16 de noviembre de 2017, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar una relación de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin observar que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal, que impide su derecho a impugnar resoluciones que fueron fundados en actos procesales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal; en cuyo mérito, afirma el recurrente que corresponde al Tribunal Supremo incluso de oficio verificar la existencia de vicios o actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ejerciendo su facultad de control de legalidad. Al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio.
Añade el recurrente que el Auto de Vista impugnado contempla Sentencias Constitucionales, Autos Supremos y el art. 407 del CPP, presupuesto legal que afirma, reclamó oportunamente y las exclusiones probatorias que fueron impugnadas, invocando reserva de apelación restringida, por lo que al cumplir con dicho requisito considera que dio cumplimiento con el presupuesto procesal; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de alzada conculcando de esa manera su derecho y garantía al debido proceso.
Bajo el título “RELACIÓN DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INOBSERVANCIAS Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS PENALES” (sic), señala el recurrente que mediante memorial de 29 de septiembre de 2017 formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia, subsanando lo observado por el Tribunal de alzada por lo que tenía la obligación de admitir su recurso por estar planteado dentro del término; sin embargo, no se pronunció ni consideró: a) Que su persona no cometió el delito, por la inexistencia de los elementos constitutivos previstos por el art. 154 del CP modificado por la Ley 004, ya que, no obtuvo beneficio económico para sí o un tercero, lo que evidencia que la Sentencia inobservó las pruebas testificales y documentales, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 2 y 26 de la Ley 004 con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP en relación al art. 116 de la CPE; b) Que durante el desarrollo del juicio las acusaciones del fiscal y de la parte querellante presentaron como testigos de cargo a dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que señalaron que su persona no obtuvo beneficio económico, sino por el contrario fue perjudicado económicamente, extremo que no fue valorado por el Tribunal de mérito “inobservando y aplicando erróneamente” los arts. 2 y 26 de la Ley 004 con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP en relación a los arts. 115, 116, 178 y 180 de la CPE; c) Que su persona presentó como prueba testifical de descargo al investigador asignado al caso Sgto. Richard Milton Mamani Cruz; no obstante, la Sentencia omitió lo que señaló respecto a que no había constatado que su persona hubiere obtenido beneficio o ventaja económica, como tampoco pudo constatar donde ocurrió el accidente, ya que tampoco pudo realizar la inspección ocular, evidenciándose la errónea aplicación de los arts. 2 y 26 de la Ley 004, con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP que causaría vulneración al art. 115 de la CPE; d) Que la Sentencia en su acápite fundamentación probatoria intelectiva no efectuó la valoración sobre la subsunción de su conducta al delito por el que fue condenado, en razón a que no concurrió el elemento de obtención de un beneficio o ventaja económica, inobservando lo previsto por los arts. 2 y 26 de la Ley 004, 6, 123, 124 y 173 del CPP, 115, 116, 119, 178 y 180 de la CPE. e) Que la Sentencia incurrió en los defectos referentes a: la inobservancia y errónea aplicación de la Ley; la falta de su determinación circunstanciada; que se basó en hecho no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; e, inobservancia de lo previsto por los arts. 360, 370 núm. 1), 3), 4) y 6) del CPP y 115 de la CPE. f) Que la Sentencia se basó en pruebas documentales que fueron introducidas fuera de plazo, habiendo su persona efectuado reserva de apelación en relación a la introducción de las pruebas signadas como MP1, MP2, MP3, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9 y MP10 contra las que planteó exclusión probatoria constituyendo defecto del art, 370 inc. 4) del CPP. Aspectos sobre los que afirma, que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones y omite pronunciarse, pese a que fueron reclamadas oportunamente.
En el otrosí 1 de su recurso cita el Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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