Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 720
Sucre, 2 de diciembre de 2019
: 159/2019-C
: Asociación accidental "Elecon y Asociados"
: Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
: Contencioso
: Tarija
: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 249 a 252 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL), a través del Alcalde Municipal Miguel Ávila Navajas y el recurso de casación de fs. 274 a 282 vta., interpuesto por la Asociación accidental "Elecon y Asociados", a través de su apoderada Yuvinka Guerrero Rojas de Villena, ambos recursos interpuestos contra la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, de fs. 238 a 244 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que sigue la empresa Elecon y Asociados, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL); el Auto N° 26-C/2019 de 22 de abril de 2018, de fs. 285 que concedió el recurso, el Auto de 8 de mayo de 2019 por el que se admitió el recurso (fs. 296 vta.); los antecedentes procesales, y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 02/2019, declarando improbada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda contenciosa de fs. 74 a 89 vta., subsanada a fs. 98, disponiendo: El pago de la suma de Bs.251.408,02.- ( Doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ocho 02/100 Bolivianos), a favor de la contratista, previa presentación por parte de la demandante de la factura de ley, e improbada en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, intereses corrientes, intereses penales y/o moratorios, mantenimiento de valor y lucro cesante.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
En conocimiento de la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL), a través del Alcalde Municipal Miguel Ávila Navajas, formula recurso de casación en la forma y el fondo, señalando lo siguiente:
Casación en la forma
Falta de motivación de la Sentencia
Manifiesta que, de revisión de la Sentencia recurrida, advierte que la misma, de forma forzada señaló que no existe causal para que opere la prescripción, sin pronunciarse sobre todos los hechos alegados por las partes, consiguientemente no cuenta con motivación, considerando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, citó SCP N° 0683/2013 de 2 de junio de 2013, y afirmó que con esos parámetros constitucionales y procesales civiles mínimos de cumplimiento obligatorio demuestra que se ha infringido el art. 190 del C.P.C., al no darse una respuesta fundamentada al fondo.
Casación en el fondo
1. “Indebida no aplicación” del art. 1509 del Código Civil
Alegó que, la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, no aplicó como corresponde el art. 1509 del Código Civil (CC). Esta norma es aplicable en el caso concreto, porque el documento firmado entre el GAMSL y Elecon y Asociados, es un contrato administrativo de obra, referido al proyecto "Construcción puente progresiva 5 + 260 y puente progresiva 7 + 740", obra que fue concluida, y que cuenta con la recepción definitiva de 23 de agosto de 2011 conforme señala el acta de recepción definitiva.
Afirmó que, el contrato administrativo debe ajustarse a las normas que establece el propio contrato de adhesión y no únicamente se verá el contrato como único regulador de la relación jurídica contractual; sino que, debe tomarse en cuenta los documentos que son parte del mismo; como son entre otros; La Propuesta, el Documento Base de Contratación (DBC), no se consideró como corresponde la prueba presentada según fojas 201 a 202 Vta., que corresponde a la copia legalizada del CITE: GAMSL/SMH/CONTABILIDAD v.a.m./N° 031/2017 de 30 de septiembre, que acreditó lo manifestado por el demandante, que en la gestión 2012 (diciembre) se hizo el último pago pardal de la planilla de avance de obra N° 07, por un monto equivalente a Bs.231.474, 84.-, fecha desde la cual comienza a computarse nuevamente el término de la prescripción o la facultad del demandante de hacer valer su derecho de cobrar y hacer cumplir el contrato de obra suscrito; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda enero 25 de 2017, han transcurrido más de cuatro años; por lo tanto, se encuentra prescrito el derecho de crédito del demandante, conforme dispone el art. 1509 del CC, acusando una incorrecta interpretación gramatical de la norma por parte del Tribunal de instancia.
2.- Error de derecho en la no valoración de prueba documental de fojas 201- 202
Afirma que la Sentencia, no valoró las literales de fs. 201-202 de obrados, incurriendo en un error de derecho, al no asignarle el valor probatorio establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Petitorio
Concluyó solicitando que: “(…) 1.- Respecto al recurso de casación en el fondo: CASE la Sentencia Nº 02/2019 de Fs. 238 a 244 Vta., conforme al tenor de los argumentos vertidos en fojas 107-113 Vta., de fecha 14 de febrero de 2019, declarando improbada la demanda principal en todas sus partes; 2) Con relación al recurso de casación en la forma; anule la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 de obrados pronunciado por los Vocales de la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa debiendo en consecuencia lógica dictar nueva resolución en los términos reclamados. 3) Expresa condenación de costas, "(textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 257 a 265, Elecon y Asociados, a través de su apoderada Yuvinka Guerrero Rojas de Villena, contesta al recurso de casación, argumentando:
El recurso interpuesto por contrario es improcedente, por incumplimiento de los arts. 271 y 274-I del CPC-2013; asimismo argumenta que no fundamentó ni señaló en qué medida no fue valorada la prueba, omitiendo fundamentar en qué consiste el error de derecho en dicha valoración.
Finalmente, afirma que el recurrente señala que existió una falta de motivación en la Sentencia impugnada; sin embargo, nuevamente omitió fundamentar con términos convincentes en qué sentido o porque la Sentencia adolece de una supuesta falta de motivación.
Por lo que concluyó se declare improcedente o infundado el recurso.
Asociación accidental Elecon Asociados
La empresa demandante, también promovió recurso de casación, que en razón de orden, se desglosa de la siguiente manera:
Casación en la forma
Incongruencia de la Sentencia con el proceso
Citando la SSCC N° 0486/2010-R de 5 de julio y 1494/2011-R de 11 de octubre; y los AS N° 468/2017 de 9 de mayo y 526/2017 de 17 de mayo, señaló que se concluye que la congruencia interna de una resolución, es una exigencia legal que implica la existencia de una armonía entre la estructura interna de la sentencia y de ésta con el proceso; pues, todos los actos que forman parte del proceso, deben mantener una línea correlativa al ser conceptuados como una unidad progresiva y concatenada; por otro lado, en caso que se viole este principio (congruencia interna), la resolución incongruente quebranta el debido proceso; y por lo tanto, debe ser anulado mediante el recurso de casación en la forma, al ser un defecto de forma de la resolución.
Señaló que, existe un evidente caso de incongruencia interna entre la Sentencia impugnada con los actos procesales del expediente, teniendo como resultado una evidente decisión contradictoria a lo resuelto anteriormente en el proceso y hecho que les genera indefensión.
En ese sentido, señala que resulta más que evidente la contradicción que existe entre la sentencia y los actuados procesales; por un lado, las autoridades recurridas rechazaron la prueba pericial ofrecida, bajo el criterio que en ejecución de Sentencia, deben demostrarse estos conceptos, y por otro lado, de forma incongruente, declararon improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, debido a que los mismos no fueron probados, encontrándose ante una real incongruencia interna de la sentencia impugnada, que genera agravio a sus derechos, pues al limitar su oportunidad para probar los daños y perjuicios demandados, por una contradicción interna en la resolución emitida por las autoridades recurridas, se ha desestimado una pretensión sustancial y a derecho de su parte, pidiendo la anulación de la Sentencia, y ordenar se dicte nueva sentencia de manera congruente en cuanto a los daños y perjuicios demandados.
Casación en el fondo
Violación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, al declarar no ha lugar a la pretensión de daños y perjuicios
Argumentó que los vocales que suscribieron la Sentencia impugnada, resolvieron declarar improbada a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios interpuesta por su parte, bajo el único fundamento que; no existe prueba alguna que demuestre lo pretendido, en evidente violación al art. 195 del CPC-1975, cuando se solicita como pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios, éstos, deberán ser determinados en ejecución de sentencia.
En ese sentido, señaló que no es procedente la acreditación de daños y perjuicios en primera instancia, porque han sido solicitados como pretensión accesoria a la pretensión principal; por otro lado, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por la parte demandada, en aplicación a los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, debe responder por los daños y perjuicios causados, mismos que debían ser determinados en ejecución de sentencia, evidenciándose la violación del art. 195 del CPC-1975, en cumplimiento a dicha norma correspondía que se condene el pago de daños y perjuicios, al haberse demostrado que existió un incumplimiento del contrato por la demandada.
Petitorio
Concluyó solicitando...” (…) 2. …se dicte Auto Supremo casando la Sentencia impugnada por contener evidente violación a la norma, y deliberando en el fondo determine probada la demanda en todas sus partes y condene al municipio de San Lorenzo al pago de daños y perjuicios, cuyo cuantum deberá ser determinado en ejecución de sentencia. 3. En defecto legal de que el recurso de casación en el fondo sea desestimado, solicito que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala correspondiente y competente, dicte Auto Supremo anulando la Sentencia impugnada, por existir evidente incongruencia interna entre la sentencia y el proceso, debiendo los vocales recurridos dictar nueva sentencia de manera congruente y en los términos reclamados. 4. En ambos casos se condene a costas y costos procesales.” (textual)
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