Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 720/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 143/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 89, interpuesto por José Omar Pecas Chungara, en su condición de apoderado de la Empresa de Transporte Jet Bus “ELIGO” S.R.L. contra el Auto de Vista-SECCASA N° 24/2019 de 12 de marzo, de fs. 81 a 84 vlta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto Nº 28/2019 de 12 de abril, de fs. 99, que concedió el recurso de casación, el Auto N° 142/2019-A de 7 de mayo, de fs. 107 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 3º Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, de fs. 40 a 43 vlta., que resolvió declarar improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 7 a 10, en consecuencia, se dispuso: Confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 18-01987-14, de 22 de agosto, manteniéndose firme y subsistente en todo su contenido, con la sanción de clausura por el tiempo de 12 días continuos de su establecimiento comercial.
I.1.2. Auto de vista.
En grado de apelación formulada por José Omar Pecas Chungara, en su condición de representante legal de la Empresa de Transporte Jet Bus “ELI GO” S.R.L., de fs. 45 a 48 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 53 a 54 vlta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista-SECCASA Nº 24/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 81 a 84 vlta., confirmó la Sentencia Nº 018/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 40 a 43 vlta., pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo y Tributario No. 3º de la Capital de Oruro.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 89, interpuesto por José Omar Pecas Chungara, en representación legal de la Empresa Jet Bus “ELI GO” S.R.L., en virtud al Testimonio de Poder Nº 2644/2014, de 26 de agosto, otorgado por ante Notario de Fe Pública Nº 20, a cargo del Dr. Guillermo Dávalos N., del Distrito Judicial de Oruro, acusando lo siguiente:
I.2.1. Fundamentos de hecho y derecho.
Acusó al Tribunal A quo, de declarar incorrectamente improbada su demanda, por las siguientes razones:
1.- Los funcionarios del SIN-Oruro, tanto en la R.S. impugnada y en el acta en cuestión, no especificaron en los casilleros correspondientes, si se trataría de la venta de uno o varios boletos, que al momento de intervenir la Factura Nº 887 y solicitando la emisión de la Factura Nº 889, no especificaron donde queda la Factura Nº 888, violando la RND 10-0037-07, la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II Y III y 99 par. II de la Ley 2492, entre otros.
2.- Que, en el verificativo en cuestión, la persona como testigo actuante forma parte de la A.T., situación que vicia de nulidad este acto administrativo preliminar.
3.- Que, el argumento de los funcionarios descritos en el Acta de Infracción Nº 120798 “respecto a los hechos detallados” es incorrecto, según la oferta y demanda el resto de las empresas que brindan este servicio de Oruro a Iquique cobran el precio entre 70 a 80 Bs., resultando doloso y extraño para la empresa, la totalización de estos funcionaros en el acta en cuestión por esta supuesta venta, sin especificar la cantidad de boletos vendidos, en el monto de Bs. 240.-
Tales argumentos resultan ser incorrectos, aclarando que estos señores se apersonaron al puesto de venta de la empresa, señalando encontrarse en el lugar por una supuesta denuncia en pasados días, señalando de manera contradictoria en el Acta de Infracción Nº 120481, que el operativo de control se habría efectuado a través de la modalidad de observación directa, situación totalmente falsa, siendo lo correcto que estos funcionarios para demostrar los hechos debieron haber descrito los datos de la persona denunciante, cual su carnet de identidad o su NIT, la fecha de denuncia y demás datos necesarios para aclarar este hecho, violando de esta forma la RND 10-0037-07, el art. 96 de la Ley 2492 entre otros. La Sentencia de 14 de febrero de 2017, se refirió de manera incompleta e infundada sobre todos estos puntos demandados, señalando tan solo que se estaría declarando improbada la demanda por falta de prueba producida en este caso, sin que esta decisión se encuentre debidamente fundamentada y motivada, resolución que el auto de vista hoy impugnado resolvió confirmar en todas sus partes, por lo que interpuso recurso de casación en el fondo al amparo de los arts. 270, 271, parág. I y II, 274 p. I puntos 1 al 3, 7, 276 todos del Código Procesal Civil-Ley Nº 439, en base a los siguientes argumentos:
I.2.2. Aplicación errónea y violación del art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II y III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros.
Al respecto, y de la revisión del auto de vista recurrido, se puede establecer que en el tercer considerando, puntos 1 y 2, el Tribunal de Alzada con evidente equívoco expresó que los errores acusados de malos llenados de los casilleros en el Acta de Infracción Nº 120481, más las cuestionantes de la venta de uno o varios boletos, además, las especificaciones de quien o quienes serían la supuesta personas o personas que hubiesen adquirido dichos boletos de transporte internacional de pasajeros de Oruro a Iquique, más la acusación de especificar donde quedaría la Factura Nº 888 (puesto que estos a momento de intervenir la Factura Nº 887, solicitaron la emisión de la Factura 889), indicaron que estos puntos debieron ser reclamados en su oportunidad, expresando además, que este recurso seria confuso y repetitivo, que según su criterio esta demanda trataría sobre una infracción a la no emisión de facturas, regulada por el art. 170 de la Ley 2492.
Desarrollando el art. 170 de la Ley 2492, lo cual dicen haberse cumplido al 100% (ACLARANDO QUE ESTE PROCESO TRATARIA SOBRE LA NO EMISION DE LA FACTURA MAS NO ASÍ DE LA FORMA EN COMO SE HABRIA LLENADO EL ACTA DE INFRACCIÓN?), aspecto por demás desatinado por parte del Tribunal, reflejado con ello la impericia del Tribunal Colegiado en materia impositiva, ya que para que el fisco pueda cumplir con alguna medida, todo actuado debe ceñirse a procedimiento legal a la Ley 2492, pues si bien es cierto que el caso trataría sobre lo regulado en el art. 170 de la Ley 2492, en este tipo de casos debe aplicarse para su tramitación la RND 10-0037-07 y la RND 10-0009-13, en relación y concordancia con el art. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, es decir, que al momento de estar desarrollando sus facultades el fisco no puede cometer ningún error o ilegalidad en sus actuados procesales y actos administrativos respectivos (en este caso en el acta de intervención), que para su validez se regulan en el art. 16 de la RND 10-0037-07 y el art. 1 de la RND 10-0009-13, esto en relación y concordancia con los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492 entre otros, no siendo correcto por ende establecer que estos vicios deberían ser cuestionados solo en fase administrativa sino también judicial, quedando la instancia judicial para revisar estos errores, los cuales pretender ser negados por sus autoridades, implica negar el acceso a la justicia, actuados que forman parte de un solo procedimiento sancionador, por lo que, el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada consideraron de manera efectiva los arts. 96 par. I, II, III y 99 par. II de la Ley 2492.
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