Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 14/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eddy Flores Vargas
Delitos : Violación en grado de tentativa y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 443 a 465, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, de fs. 202 a 208 y el Auto 19/2019 de 4 de junio (fs. 224 a 225), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8 y 308 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo (fs. 77 a 86), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del referido Código.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eddy Flores Vargas (fs. 94 a 101 vta.), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre (fs. 186 a 192), emitiéndose el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 458/2020-RA de 19 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre (emitido en el caso de autos), constituyendo defecto insubsanable, que vulnera los arts. 420 y 169 inc. 3) del CPP, así como la garantía al debido proceso en su elemento al principio de legalidad arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución (art. 124 del CPP) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115. I de la CPE); toda vez, que declaró improcedente su recurso de apelación de forma directa inobservando que el citado Auto Supremo dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, en protección al derecho de subsanación, pues la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre precisó que: “…el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales”, siendo esa línea en el que el Tribunal de alzada debió pronunciarse; empero, incumplió lo ordenado, señalando de forma clara que no cumpliría con lo ordenado, porque “son sugerencias y no una doctrina legal aplicable”, desconociendo lo dispuesto por el art. 42. I) núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial y soslayando el art. 420 del CPP, que prevé que las doctrinas legales aplicables son de cumplimiento obligatorio, por lo que, el Tribunal de alzada tenía que cumplir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre; empero, no lo hizo. Añade el recurrente, que solicitó la enmienda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no había nada que enmendar, por cuanto, hubiere cumplido con lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que al haber declarado la admisibilidad del recurso de apelación había ingresado al fondo, señalando que: “…tampoco el Tribunal Supremo al dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista ha señalado en forma expresa se anule el Auto de admisión de fs. 114, habiendo dictado este tribunal un nuevo Auto de vista precisamente con fecha 27 de mayo de 2019”, por lo que, concluyó que había cumplido con el Auto Supremo señalado, por sólo haber emitido otro Auto de Vista, cuando ese hecho no es evidente. Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 211/2017-RRC de 21 de marzo y 276/2016-RRC de 11 de abril.
Acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea fundamentación; toda vez, que resulta ser copia fiel del anterior Auto de Vista que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, hecho que viola el derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución, conforme establece el art. 124 del CPP, pues la nueva Resolución debía ser cambiada en apego y conforme al principio de subsanación tal cual señala el art. 399 del CPP; empero, no fue así, siendo copia fiel del anterior Auto de Vista, existiendo la única diferencia que en el actual Auto de Vista se suprimió del anterior en el punto 3°. 7 la frase: “…tratándose del cumplimiento de los requisitos de la apelación restringida...”, sin observar que esa fue la conclusión a la que llegó dicho Tribunal de alzada luego de haber vertido el fundamento en dicho punto cuales eran esos requisitos del recurso de apelación restringida. Copia fiel, en las que más sobresale en el Auto de Vista impugnado en los puntos 3°. 5 y 3°. 6, y el anterior Auto de Vista 3°. 6 y 3°. 7., incurriendo así en una violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución; por cuanto, resulta irracional e ilógico que exista doble entendimiento para una autoridad en un mismo argumento para validar dos criterios totalmente contrapuestos; es decir, en el anterior Auto de Vista se empleó el argumento de que su recurso de apelación restringida no tenía los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, empleando en ese fundamento los puntos 3°. 6 y 3°. 7; mientras que, en el Auto de Vista ahora impugnado, también se emplea el mismo fundamento, donde dice que su recurso de apelación restringida carece de fundamentación señalando que ahora su apelación restringida cumple a cabalidad con los requisitos de un recurso de apelación, incurriendo el Auto de Vista en una errónea fundamentación al no tener una real comprensión de lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, lesionando de esa manera el art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 279/2013 de 2 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como el Auto Complementario, ordenando se pronuncie nueva resolución, previa observación del art. 399 del CPP y en cumplimiento del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 458/2020-RA de 19 de agosto, cursante de fs. 649 a 652, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Eddy Flores Vargas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, bajo los siguientes fundamentos:
El 10 de junio de 2014, a horas 15:00 aproximadamente, el acusado ingresó al dormitorio de la víctima de 17 años de edad, queriendo besarla en principio y lastimándole la cara ante la evasión de la menor, posteriormente, el imputado toca a la adolescente metiendo su mano por adentro de la ropa que llevaba puesta, entablándose una riña ante la oposición de la menor por el manoseo y despojo de sus vestiduras, logra agredir a su agresor con una tarka, siendo abatida mediante un golpe en el rostro y posterior patada, momento en el cual ingresa a la habitación Andreina Cruz Albino, que ve al acusado agredir a la víctima que se encontraba con su blusa subido y su buzo bajado, notándose sus partes íntimas.
El dolo como elemento subjetivo del injusto en la conducta del imputado, se configuró a partir de la intensión final de cometer el delito, al encontrarse en el dormitorio, solo con la víctima, con quien tenía diferencias de edad y constitución física, circunstancias que le permitieron desplegar actos idóneos como el de lograr bajar su buzo, logrando la ejecución del hecho mas no su consumación ante la intervención de la inquilina.
La ejecución del ilícito fue probado conforme a la valoración efectuada y demostrada en juicio oral, fundamentalmente por la declaración coherente de la víctima, tal y como manifestó la psicóloga Claudia Ploma Bozo Vásquez; por ello, quedó probada plenamente la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa.
Por otra parte, no se demostró los presuntos hechos ocurridos cuando la víctima tenía entre 7 y 12 años de edad, debido a la descripción genérica; teniendo el certificado médico que evidencia himen elástico; es decir, sin que se encuentren íntegras las fibras himenales de la víctima. Al respecto, la Perito Eveling Érika Franco Solíz, manifestó que, para poder establecer penetraciones anteriores, era necesario obtener muestras de hisopados genitales, los cuales no se realizaron.
En cuanto a la declaración de la hermana de la víctima Dora Mariel Vallejos Mamani, quien también refiere haber sido víctima de violación por el imputado, no se tiene mayor sustento sobre los motivos por los cuales no activó oportunamente la acción penal.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado el acusado Eddy Flores Vargas con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; a tal efecto, luego de transcribir parcialmente la Sentencia impugnada, refiere que la citada Resolución fue insuficiente y contradictoria en su fundamentación, en atención a que en algunas partes dice blusa y en otras dice polera; haciendo énfasis en que cómo es posible que por el hecho de haber encontrado a la víctima en el suelo y con su polera o blusa levantada, se diga que se cumple con el elemento objetivo de intentar tener el acto sexual, cuando la posición de la prenda se pudo dar por la misma caída de la víctima. Además, de ello puntualiza que: “al trabajo que hice a favor de la parte víctima y la misma no cuido dicho trabajo por esa rabia agredí físicamente a la víctima empero nunca tuve la intención de abusar sexualmente de la misma” (sic).
Añade que la Sentencia le impuso una sanción alta como es de 12 años y 4 meses de presidio; en base a una fundamentación insuficiente, cuando de forma clara y suficiente debió fundamentar porque decidió emitir tal sanción, además que debió analizar el art. 37 y siguientes del CP.
II.3. Del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora acusado Eddy Flores Vargas (fs. 151 a 163), impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, en el que acusó, que el Tribunal de alzada vulneró las previsiones contenidas en los arts. 394 y 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, que sobre la referida denuncia constató que: “…contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios…-se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.
En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, bajo los siguientes argumentos:
Se hace notar, que el recurso de apelación restringida fue admitido, por auto de 10 de mayo de 2017, por contener requisitos de admisibilidad, por lo que no es necesario, anular dicho auto, ingresando en dilación contrario al principio de celeridad, para luego aplicar el art. 399 del CPP, como sugiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar probable extinción de la acción penal.
Asimismo, se tiene que en el Auto de Vista que fue dejado sin efecto esgrimió fundamentaciones respondiendo al fondo de la apelación restringida visible donde se intitula “Fundamentos de Resolución”, a ese respecto el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 1110/2018-RRC, no se refiere en absoluto.
Añade que, el Auto de Vista que fue dejado sin efecto, se pronunció en consideración de la contestación de la víctima, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al motivo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia esgrimió fundamentaciones a partir del Considerando II (enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio), refiriéndose al hecho acusado sobre cuya base se desarrolló en juicio oral, en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), el Tribunal conoció elementos y medios probatorios. El Tribunal realizó la valoración de todos los medios de prueba, incorporados y judicializados en juicio oral, documentales, testificales, periciales de cargo y descargo otorgándoles el valor correspondiente a todos y cada uno de ellos, una valoración integral, remarcándose de todas las pruebas incorporadas a juicio oral, luego esgrimiendo, análisis, razonamientos y fundamentaciones. Acto seguido en el considerando VI. y V.I., la Sentencia expresó fundamentaciones fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica en la decisión final destacó a partir del numeral 1 a la 8 sobre el delito atribuido al acusado en grado de tentativa, lo que aconteció en el caso, cuando el acusado la manoseo, por todo el cuerpo, y cuando estuvo por consumar la violación fue interrumpida por una fuerza externa, eso es la presencia de la testigo Andrea Cruz Albino, a continuación realiza un análisis de la conducta desplegada por el acusado el 10 de junio de 2014 a horas 15:00, ósea desarrolla los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo fundamenta el elemento subjetivo referido al dolo directo, luego el acusado no se encuentra en exención de responsabilidad.
Respecto al declaración de la víctima en el acápite “participación del acusado en el hecho”, relató todo lo ocurrido con detalles, asimismo el Tribunal compulsó la declaración de Andrea Cruz Albino que escucho en el cuarto de Gilda discusiones y peleas por un tiempo, en esa misma dirección la Sentencia en la valoración integral, también consideró las declaraciones de Dora Mariel Vallejos Mamani, Sayda Espinoza Yupanqui trabajadora social, que según el Tribunal tiene vinculación con la prueba MP-D-9 de la testigo Claudia Paloma Bozo Vasquez relacionado con el informe MP-D10, de la psicóloga Nilda Cristina Luizaga Tórrez, reconoció la prueba MP-D-22, el certificado médico forense codificada como MP-D-5, los informes psicológicos consideraron las declaraciones de la víctima creíbles y coherentes, de la valoración integral de todos esos medios de prueba quedó demostrado el hecho ilícito de Violación en grado de Tentativa.
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