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TSJ

AS/0720/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 720

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente: 492/2021-S

Demandante: Ronald Eduardo Miranda Perales

Demandado: Servicios Eléctricos Tarija

Proceso: Reincorporación

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 903 a 906, interpuesto por Ronald Eduardo Miranda Perales, contra el Auto de Vista N° 108/2021 de 7 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 891 a 899; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); la contestación de fs. 920 a 924; el Auto N° 76/2021 de 3 de agosto, de fs. 925, que concedió el recurso; el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 933, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 131/2019 de 19 de julio, de fs. 853 a 857; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Ronald Eduardo Miranda Perales, interpuso recurso de apelación de fs. 859 a 864; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 108/2021 de 7 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 891 a 899; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN: Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el demandante Ronald Eduardo Miranda Perales, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental, respecto del Informe de fs. 162 a 166, el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de fs. 80 a 86, pues, refiere que se le inicio un proceso en base a un informe de auditoría, endilgándole responsabilidad por supuesta falsificación de facturas, en la presentación de descargos de fondos en avance; sin tener en cuenta que, los trabajos por los cuales se pagó, fueron realizados, recibiendo a contrapago las facturas que presentó, sin que jamás tenga conocimiento que fueran falsas.

No se tomó en cuenta el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178 (SAFCO), que prevé que no existe responsabilidad administrativa, cuando se pruebe que la decisión fue tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad; se logró ejecutar los trabajos, pero con buena fe, asumió que las facturas que se presentaron a cambio era licitas.

Se violó el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), no se le podía exigir que cumpla obligaciones no establecidas, pues, no se encontraría dentro de sus funciones verificar la validez o autenticidad de las facturas; se vulneró el art. 28 inc b) de la Ley SAFCO, que presume la licitud de las operaciones realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.

Se incurrió en interpretación errónea del art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que tiene como finalidad que se planteen excepciones en base a existencia de juicios penales; el Juez sumariante, como el Gerente General de SETAR, vulneraron el debido proceso y la presunción de inocencia previstos en los arts. 116 y 117 de la CPE; sin que exista sentencia penal condenatoria en su contra, se le sancionó por falsedad de facturas, violando los arts. 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La denuncia presentada por SETAR, fue rechazada, mediante Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2017, determinación que fue impugnada por SETAR, pero, se ratificó el rechazo por Resolución Fiscal de 13 de octubre de 2017; demostrándose, que todo el proceso administrativo en su contra fue equivocado: se vulneraron los arts. 46 y 48 de la CPE, en cuanto a la estabilidad laboral, pues, siendo investigado por el Ministerio Público, no se encontró responsabilidad alguna, empero ilegalmente se le sancionó en la vía administrativa.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se "revoque" la Sentencia, declarando probada la demanda, con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de julio de 2021 de fs. 907 vta.; SETAR, contestó de fs. 920 a 924, argumentado que, el recurrente pretende restar validez al Informe elaborado por la Dirección de Auditoria Interna de SETAR, que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa y estableció suficientes indicios de responsabilidad; existe un Reglamento Específico de Fondos de Avance, que el demandante no cumplió, asimismo, el actor acusó en acción de amparo constitucional, violación al debido proceso dentro el trámite del proceso administrativo interno, acción tutelar que fue denegada por el Tribunal de Garantías, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; concluyó solicitando se mantenga firma e inalterable el Auto de Vista emitido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 76/2021 de 3 de agosto, de fs. 925, concedió el recurso de casación de fs. 903 a 906, interpuesto por Ronald Eduardo Miranda Perales; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 933, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Eduardo Miranda Perales
Demandado
Servicios Eléctricos Tarija
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0720/2021Fuente oficial