Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 46/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 124 a 131 vta., Rossemary Quispe Arancibia, impugna el Auto de Vista 165/2019 de 10 de octubre, de fs. 109 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elvis Omar Cruz Gutiérrez y Eddyt Gutiérrez de Cruz en contra de la recurrente, Bárbara Arancibia Tarque, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Marianel Cañaviri Márquez, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2018 de 10 de agosto (fs. 78 a 82 vta.), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto de La Paz, declaró a Rossemary Quispe Arancibia autora y culpable del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo y multa de ochenta días a razón de diez bolivianos por día; y, absuelta de los delitos de Calumnia e Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previstos en los arts. 283 y 281 nonies del mismo cuerpo legal. Asimismo, declaró a Bárbara Arancibia Tarque, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Cañaviri Márquez, absueltos de los citados delitos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rossemary Quispe Arancibia formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 91), resuelto por Auto de Vista 165/2019 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, manifiesta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz injustificadamente confirmó la Sentencia apelada, siendo que el Auto de Vista carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación que vulnera del debido proceso. Agrega que incurrió en la prohibición prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Agrega que el Auto de Vista, no demuestra la existencia del “animus injurandi”, menos que hubo dolo contra los querellantes, como tampoco se acredita la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Señala que se vulneró el art. 173 del CPP, vinculado al deber del juez o tribunal de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio.
Especifica que la falta de fundamentación radica en que en el Auto impugnado no se explicó cuál es el medio de prueba que melló la dignidad de la querellante, ni se estableció por qué se encuadró la conducta en el art. 327 del CP, no se demostró que actuó con dolo, conciencia y voluntad de injuriar, tampoco se explicó cuál sería el grado, el cálculo y meditación sobre la ofensa y afectación a la reputación y/o autoestima. Agrega que al no aplicarse por parte del Tribunal de Apelación los arts. 124 y 173 del CPP se violentó la garantía del debido proceso, incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta. Incide en que, en el Auto de Vista no sustentó su decisión en relación al elemento del “animus injurandi”, circunstancia exigida para la configuración del delito de Injuria.
Señala que al no cumplir el Auto impugnado con las exigencias mínimas de validez, corresponde anularlo, pues inobserva las reglas de la debida fundamentación y omite su rol de contralor del proceso y dar garantías al no observar los arts. 124, 173 y 363.3 del CPP. Agrega que, el Tribunal de Alzada también omitió considerar, la fundamentación expuesta en su respuesta al recurso de apelación restringida. Cita como precedentes los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo 212 de 16 de agosto de 2008.
Añade que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas deben tener un sustento jurídico.
Expresa que la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 d enero de 2007, establece que la exigencia de motivación o fundamentación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias permiten el control del pueblo, regulando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, siendo que dicha fundamentación debe ser expresa, clara y completa, aspectos incumplidos por el Auto de Vista impugnado, no explicitando cómo su conducta se configuró al tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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