Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 720
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 527/2022–C
Demandante: Justino Flores Cordero
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir
Proceso: Contencioso
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por Justiniano Flores Cordero, impugnando la Sentencia N° 19/2022 de 18 de agosto, de fs. 235 a 246, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir (GAM–Porvenir) representado legalmente por Ramiro Espinoza Martínez; el Auto N° 200/2022 de 27 de septiembre, de fs. 244, que dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 267, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, por incumplimiento de obligación de pago por la venta y entrega de productos, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 019/2022 de 18 de agosto, de fs. 235 a 244, que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 124 a 126, condenando a la entidad demandada en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, cancele al demandante Justiniano Flores Cordero la suma de Bs. 18.549.-. Sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, Justino Flores Cordero, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 250 a 254, argumentando lo siguiente:
1.- Señalo que, los arts. 3, 46, 54 del Decreto Supremo (DS) N° 181 de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), referidas a las compras menores; indicó que, la normativa del Servicio de Impuestos Nacionales, prevé se puede extender facturas antes de cumplirse el pago, como lo que ocurre en el presente caso.
2.- Indicó que, el proceso se calificó como ordinario de hecho, aperturándose el periodo de prueba; por lo que, a efectos de tenerse mayores elementos de convicción sobre la existencia de obligaciones contraídas por el GAM–Porvenir y la falta de cancelación, por la entrega de los materiales, presento documental en original y copias legalizadas, las que tienen valor probatorio conforme prevén los arts. 330, 398 y 399 del Código Procesal Civil (CPC–2013); igualmente se produjo prueba testifical de, ALEJANDRO LOPEZ CAHUANA, Secretaria General del GAM–Porvenir.
3.- Afirmó que, la emisión de dichas facturas fue a exigencia del GAM–Porvenir, para que se tramite la cancelación del monto que le corresponde, pues sino presentaba las factura debidamente llenadas. no le cancelarían.
4.- En el considerando I de la Sentencia, de forma contradictoria sobre la valoración de las facturas y la evidencia del pago por la escritura “PAGADO”, y de la declaración de los testigos de cargo bajo el art. 1328 del Código Civil (CC). Se pretende justificar que únicamente habría cumplido siete contratos, sin considerar que se tiene pruebas documentales que evidencian la existencia de la obligación, por lo la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el ex secretario municipal del GAM Porvenir.
5.- Reiteró que, la emisión de las facturas se efectuó en el marco de los arts. 4 inc. a), 12 y 13 de la Ley 843, en relación a los arts. 79 y 150 de la Ley 2492 y, según lo dispuesto en el art. 10 (Formato General) de la Resolución Normativa de Directorio 10–0021–16 de 1 de julio de 2016, de Sistema de Facturación Virtual y el art. 6 (Tratamiento Específico), de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–15. respaldo de transacciones con documentos de pago de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
6.- Añadió que, las declaraciones testificales de Karen Garnica Sakata, Valentina Arpa de Cazo y Policarpio Llampa Mariobo, de manera clara y coincidente; señalan que, entregó materiales al GAM–Porvenir y se firmaba la recepción.
7.- Asimismo presentó prueba documental, que evidenció los daños y perjuicios que le causó la emisión de facturas, que el GAM Porvenir le exigió, y que no canceló.
8.- Manifestó que, la Sentencia en el Considerando I, concluye que los documentos evidencian que el GAM – Porvenir contrato los servicios del demandante Justino Flores Cordero por la suma de Bs. 5.361 Bs. 6.965, Bs. 7.160, Bs. 6.223, Bs. 5.400, Bs. 9.700, Bs. 15.687, Bs. 2.706, Bs. 3.490, BS. 17.504, Bs.1.275, Bs.1.590, Bs. 4.351, Bs. 3.286, Bs. 2.400, BS. 16.000 Bs. 8.296, Bs. 1.140, Bs. 4.120, que fueron entregados y recibidos a conformidad del GAM - Porvenir.
9.- Afirmó que, se respondió a la demanda fuera de plazo, habida cuenta que el Auto de 24 de febrero de 2022, de fs. 161 vta., determino 15 días para responder y 5 días para plantear excepciones; es decir, que el plazo que tenía era hasta el 18 de marzo de 2022, considerando que se lo cito al demandante el 03 de marzo de 2022; además que, al no acompañarse poder notarial original o debidamente legalizado, no se acreditó personería para ser parte en el proceso; por lo que, debió tenerse por no presentado dicho memorial de respuesta, aspecto este que debe ser considerado a fin de evitarse vicios de nulidad; además que, el Abg. Edgar Ramiro Espinoza actuó en representación de la Alcaldía del GAM de Porvenir.
10.- Reiteró que, el hecho que se emita una factura con la escritura de “pagado”, no es prueba contundente de que evidencie la cancelación del monto expuesto en la misma factura, máxime cuando en las entidades públicas se exige las facturas para procesar los pagos bajo el sistema de Sigep móvil.
Además, en las Entidades Públicas, se deben cumplir lo exigido por la Ley 1178, para evidenciar los pagos de recurso económicos, como son los COMPROBANTES CONTABLES, REGISTRO EN EL SIGEP DEL BENEFICIARIO DEL CHEQUE, EL CHEQUE FORMULARIO DE ENTREGA DEL CHEQUE FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, ETC. extremos que el demandado NUNCA presento.
11.- Finalizó señalando que, otra irregularidad de la Sentencia impugnada, es no considerar, valorar ni analizar los actuados procesales que se encuentran en el expediente, por cuanto no se pronunció sobre la demanda, aspecto que afecta a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, considerando que en la Sentencia está claramente demostrado que el GAM Porvenir contrato sus servicios, se entregó al Responsable de Almacenes del GAM–Porvenir y no se le canceló la suma total de Bs. 122.654.-
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó se admita el recurso en la forma y el fondo, disponiéndose se emita otra Sentencia.
Contestación del recurso
Por providencia de 2 de septiembre de 2022 de fs. 255, se dispuso correr en traslado el recurso de casación; que fue notificado a la parte demandada el 5 de septiembre de 2022, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 256, que no mereció respuesta por el GAM – Porvenir.
Admisión
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