Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 720/2023
Fecha: 01 de agosto de 2023
Expediente: B-16-23-S.
Partes: Wilfredo Baltazar Flores c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 444 a 447 vta., y de fs. 457 a 467 vta., interpuestos por Wilfredo Baltazar Flores y Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 35/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 437 a 439, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Wilfredo Baltazar Flores contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; el Auto de concesión Nº 62/2023 de 08 de mayo, visible a fs. 473; el Auto Supremo de Admisión Nº 591/2023-RA de 27 de junio, obrante de fs. 480 a 481 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Wilfredo Baltazar Flores, por memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 27, ratificado por escrito que sale a fs. 45 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por memorial que sale de fs. 187 a 192, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 63/2022 de 03 de mayo, de fs. 393 a 396 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Wilfredo Baltazar Flores, de quien refirió tiene el dominio, administración y posesión del bien inmueble urbano ubicado en la zona urbanización Parque Industrial Pesado, distrito Nº 2, manzana M 4, calle sin nombre, lote S/N, sobre la extensión superficial de 337,5 m2 que se encuentra en parte de la superficie total registrada bajo la Matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0011350, zona que al no contar aún con la planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, dispuso que en ejecución de Sentencia se determine la forma para el perfeccionamiento del derecho propietario reconocido.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por memorial que cursa de fs. 407 a 415 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 35/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 437 a 439, por el que REVOCÓ la Sentencia apelada en cuanto a la pretensión de usucapión decenal interpuesta por Wilfredo Baltazar Flores; en consecuencia, declaró improbada la demanda, sin costas. Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Wilfredo Baltazar Flores, conforme señaló en su demanda, ingresó a tomar posesión del bien inmueble objeto de litis en enero de 2009, con la venia del propietario, y si bien no relató expresamente las condiciones en las que ingresó, pero hizo referencia a su calidad de comprador, extremo corroborado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el demandante y otros contra Patricia Andia Candia de Vaca y Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, donde refirió que ingresó a ocupar el bien inmueble por convencimiento de Francisco Edmundo Vaca Cuellar quien decía ser propietario y que por ese motivo hizo depósitos bancarios y personales por concepto de pago por el lote de terreno.
Existe constancia que Wilfredo Baltazar Flores ingresó al terreno el año 2009 con autorización de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, situación que fue reconocida como tal incluso hasta el mes de junio de 2015, fecha en que aún reconocía como propietario al demandando, por ello no es posible afirmar que tenía posesión del terreno desde el año 2009, pues no concurrió el elemento subjetivo de la posesión solo la aprehensión material de la cosa que abarcó hasta junio de 2015, por lo que hace inviable la pretensión demandada.
Si bien es cierto que el demandado se desprendió voluntariamente del terreno, ese extremo implica una relación bilateral de carácter obligacional que debe der dilucidado bajo las reglas de la interpretación y ejecución de los contratos, por lo que no se está ante una tenencia arbitraria del terreno que pueda fundar una acción reivindicatoria.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Wilfredo Baltazar Flores y Francisco Edmundo Cuellar Vaca, por memoriales de fs. 444 a 447 y fs. 457 a 467 vta., respectivamente interpongan recursos de casación, los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Baltazar Flores.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que durante la tramitación del proceso demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 12 años, tal como lo acreditan las siguientes probanzas: fotocopia de su carnet de identidad, fotografía de la vivienda que construyó, facturas de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de posesión de 29 de noviembre de 2009, Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, que demuestra el momento en que ingresaron a tomar posesión de los predios con el consentimiento de Francisco Edmundo Vaca Cuellar a quien se canceló la suma total por el precio del lote, declaración notarial voluntaria, recibos de depósitos de dinero a la cuenta personal del demandado que acreditan que canceló la suma de $us. 3.500 como costo del predio que ocupa, declaraciones testificales que demuestran que pagó por el predio que posee y que esta data de hace más de 12 años, inspección judicial y el informe pericial que corroboran que su posesión por dicho tiempo. Sin embargo, alegó que estos medios probatorios no fueron considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista.
Sostiene que el Tribunal de alzada al no haber declarado probada la pretensión de usucapión que interpuso, vulneró su derecho a la propiedad y a la vivienda, como también su derecho de acceso a la justicia, pues en todo el proceso demostró que ocupa el predio hace más de 12 años, donde realizó construcciones, y lo ejerció cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil.
Refirió que nunca tuvo la calidad de detentador, pues existe un contrato verbal de venta del predio que ocupa, lo que demuestra un desprendimiento voluntario de la posesión del inmueble por parte del demandado, lo que torna de improcedente la acción reivindicatoria.
Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda de usucapión, sea con costas y costos y pago de daños y perjuicios.
Del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, ya que existe ausencia de fundamentación y pronunciamiento de los reclamos que fueron acusados en apelación, los cuales, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, versan sobre el hecho de que el Juez de la causa dictó Sentencia sin pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado a la audiencia complementaria y sin tomar en cuenta que el certificado médico acreditaba su débil estado de salud; como tampoco existe pronunciamiento sobre el incumplimiento en que incurrió la autoridad de primer grado con relación a lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 34/2022, ni sobre el incidente de nulidad, visible de fs. 399 a 402 vta., que tampoco fue resuelto por el Tribunal Ad quem.
Denunció la transgresión de los arts. 452, 463 y 611 del Código Civil, toda vez que en la litis no existe una relación contractual preliminar o compromiso de venta como erróneamente asume el Tribunal de alzada, puesto que no existe documento escrito donde se especifique el objeto real de venta o el precio.
De igual forma, acusó la vulneración del art. 157.III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del sustantivo de la materia, pues aduce que no se tomó en cuenta la confesión del actor principal al momento de interponer la demanda de usucapión donde lo consignó como propietario, lo que lo habilita para demandar la acción reivindicatoria.
Señaló que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 1311 del Código Civil e interpretó erróneamente el art. 148.II num. 4 del Código Procesal Civil, porque omitió pronunciarse respecto a los recibos, obrantes de fs. 10 a 11, que al haber sido presentados en fotocopias simples fueron tachadas por el recurrente.
Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando el fondo se declare probada su acción reconvencional de reivindicación.
De las respuestas a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que los sujetos procesales, pese a haber sido debidamente notificados con los recursos de casación, no presentaron escrito contestando a las impugnaciones, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que: “la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad…”, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre, que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. ‘En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año’. Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar ‘en particular’, no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer’. Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.
III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
Mostrando 50 de 99 parrafos.