Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 720
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 550-2024
Demandante: Consejo Municipal de Montero
Demandado: José Luis Jiménez Loayza y otro
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Ana Paola Calderón Bustos, en su condición de Secretaría Municipal – MAEC del Consejo Municipal de Montero, contra el Auto de Vista N° 274 de 28 de noviembre de 2023, de fs. 131 a 133, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de impugnación de la Resolución Ministerial Nº 424/23 de 28 de marzo de 2023, emitida por el Ministerio del trabajo, Empleo y Previsión Social y la Resolución de Reincorporación MTEPS/JRTM/AMRC/RRDL Nº 05/2023 de 11 de enero, emitida por la Inspectoría Regional de Montero, seguido por la Entidad Municipal recurrente, contra José Luis Jiménez Loayza y Roly Martínez Sullca, el Auto Nº 62 de 10 de junio de 20224 de fs. 141, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 306/2024 de 17 de julio, de fs. 147 a 148, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo.
La Juez de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Montero, emitió el Auto Definitivo Nº 027/2023 de 9 de junio, de fs. 107 a 108, que DECLINÓ competencia en razón de materia y desestimó la demanda de fs. 99 a 105.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento del auto definitivo, la Secretaría Municipal – MAEC del Consejo Municipal de Montero, interpuso el recurso de apelación de fs. 114 a 116, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 274 de 28 de noviembre de 2023, de fs. 131 a 133, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ el auto definitivo, sin costas.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la Secretaría Municipal – MAEC del Consejo Municipal de Montero, formuló el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 137, argumentando que:
En la forma.
El auto de vista impugnado, quebrantó el ordenamiento jurídico vigente al incurrir en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, conforme prevé el art. 271-II y III del Código Procesal Civil (CPC-2013) y realizó una interpretación errónea de la Ley Nº 1468 de 30 de septiembre de 2022 y de la Circular Nº 001/2022 de 7 de febrero de 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que la entidad Municipal en cumplimiento de los arts. 15 de la Ley Nº 1468 y 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), impugnó la Resolución Ministerial Nº 424/2023 de 28 de marzo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, la Juez de primera instancia, en errónea interpretación de las normas citadas, argumentó que en cumplimiento de los arts. 13 y 14 de la Ley Nº 1468, el trámite de impugnación de restitución de derechos laborales, corresponde acudir a la vía administrativa (contencioso administrativo) y no así a la judicial; al establecer la referida ley, que en la vía judicial solo se tramita y se resuelve la ejecución de la resolución ministerial en caso de incumplimiento, pudiendo solo el empleador interponer las excepciones previas y/o perentorias previstas en el art. 14-V de la Ley Nº 1468; decisión errónea y arbitraria, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada.
En el fondo.
Afirmó que el Tribunal de Alzada, no valoró todos los elementos de la prueba aportados por la entidad y sobre la base de los principios de comunidad de la prueba, realidad y verdad material, pese a que la entidad Municipal en el recurso de apelación, resaltó sobre la aplicación del art.15 de la Ley Nº 1468; empero, sólo se limitó a transcribir de manera extensa los argumentos de la Sentencia de primera instancia y del art. 13 de la referida ley, provocando un daño económico al Gobierno Municipal y por ende al Estado Boliviano, al restringirle impugnar la resolución ministerial que dispuso un pago de sueldos devengados y otros derechos en favor de servidores públicos, en demasía.
I.3.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista impugnado y si se ingresa a resolver el recurso en el fondo se case la resolución referida.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la aplicación de la Ley Nº 1468 de 30 de septiembre de 2022.
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley Nº 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, conforme prevén los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 1468.
En armonía con dichos preceptos, el art. 12 de la citada Ley, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la Ley Nº 1468, como: “a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”, determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, acorde al art. 12, que determina:
“I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada: a) Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o, b) Disponiendo el rechazo de la denuncia.
II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. (Resaltado añadido).
La Resolución Administrativa de Restitución de derechos laborales, que emita el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, las partes que se consideren afectados podrán impugnar la misma, en aplicación del art. 13 de la referida Ley, que prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:
“I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.
II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimada.
IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.
VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.
VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.
VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”. (Resaltado añadido).
Adicionalmente y regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
III. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.
IV. El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.
V. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.
VI. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba pre constituida.
VII. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.
VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.
IX. Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.
X. En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”.
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