Texto del fallo
AO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0720/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 75/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Víctor Erik Arteaga Onofre y Germán
Dorado Bustamante Parte acusada : Jaime Iván Morales Ortiz, Virma Mira Morales Ortiz y
Ricardo Rafael Morales Ortiz Delito : Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del Código Penal
(CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1740 a 1745 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 25/2024 de 3 de junio, de fs. 1697 a 1707 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con Germán Dorado Bustamante y Victor Erik Arteaga Onofre contra Jaime Iván, Ricardo Rafael y Virma Mira todos Morales Ortiz, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. SENTENCIA Por Sentencia 62/2022 de 29 de agosto, de fs. 1431 a 1434 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de los acusados Jaime Iván, Ricardo Rafael y Virma Mira todos Morales Ortíz, del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en base a los siguientes fundamentos:
La Sentencia delimitó que el hecho acusado consistía en el uso de un testimonio judicial de 20 de junio de 2014, emergente de una declaratoria de herederos, que
contendría información falsa al sostener que María Elba Ortiz García era propietaria de un inmueble ubicado en la calle Emilio Calderón, cuyo registro en Derechos Reales (DDRR) derivaría de la Escritura Pública 44/84 de 9 de enero de 1984, reputada materialmente falsa; señalando la acusación que dicho Testimonio habría sido posteriormente utilizado en un proceso civil voluntario de expropiación seguido por el Ministerio de Obras Públicas. A partir de ello, el juzgador precisó que el tipo penal atribuido, previsto en el art. 203 del CP, es de naturaleza dolosa, exigiendo la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo, con especial énfasis en que el uso del documento falso debe realizarse a sabiendas.
Fundamentó que, no quedó acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, que los acusados hubieran conocido la supuesta falsedad del documento ni que lo hubieran utilizado. Señaló que los tres imputados, en ejercicio de su defensa material, negaron conocer el Testimonio 44/84 y afirmaron no haberlo utilizado jamás; y que esa línea defensiva atacaba directamente el elemento cognitivo del dolo. Añadió que los testigos de cargo tampoco demostraron ese conocimiento:
Víctor Arteaga describió por qué consideraba falso el documento, pero no aportó elementos que permitan establecer que los acusados conocían esa falsedad;
Cinthia Martínez, en su condición de Notaria, solo se refirió al acta de inventariación y a los requisitos documentales, sin vincular a los acusados con el conocimiento o uso del instrumento; y Freddy Ticona no aportó nada relativo al elemento cognitivo.
Finalmente, únicamente Germán Dorado sostuvo que los acusados sabían de la falsedad y que siguieron utilizando la Escritura Pública; sin embargo, consideró que dicha afirmación era superflua, puesto que no explicó de qué manera conocía ese extremo ni se demostró en juicio que los acusados hubieran utilizado el Testimonio 44/84, ya sea en la declaratoria de herederos, en el registro en DDRR o en el proceso de expropiación. Bajo ese razonamiento, concluyó que no se acreditó ni el conocimiento de la falsedad tampoco el uso del documento, por lo que no concurría el elemento subjetivo del tipo y, al no quedar demostrada la tipicidad de la conducta, no correspondía ingresar al análisis de antijuridicidad ni culpabilidad, disponiendo en consecuencia la absolución de los acusados.
ll.2. DE LOS RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDA ll.2.1 Recurso de apelación restringida del Ministerio Público Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida de fs. 1614 a 1618 vta., alegando:
a) Inobservancia y errónea aplicación del art. 203 del CP, sosteniendo que la absolución fue incorrecta porque en juicio se demostró que Jaime Iván, Ricardo
AA Rafael y Virma Mira todos Morales Ortiz incurrieron en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, dado que los prenombrados habrían utilizado y presentado, el 1 de septiembre de 2014, un documento público, concretamente la Escritura Pública 44/84 de 9 de enero de 1984, dentro de un proceso civil voluntario seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sobre pago y suscripción de minuta por expropiación, tramitado ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimo primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sostuvo que la Sentencia no valoró correctamente esos extremos, pese a que habrían sido demostrados en el desarrollo del juicio oral, razón por la cual consideró indebida la absolución de los imputados.
b) Errónea aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Juez de Sentencia no realizó una valoración y análisis adecuados de la prueba de cargo producida en juicio. A partir de esa incorrecta apreciación probatoria, la autoridad judicial arribó a la conclusión de que no se acreditó la comisión del delito atribuido a Jaime Iván, Ricardo Rafael y Virma Mira todos Morales Ortíz, extremo que a criterio del apelante, evidenciaba una aplicación errónea e inobservancia de las normas que regulan la valoración de la prueba. Añadiendo que en juicio se demostró la realización y consumación del hecho acusado, que los imputados exteriorizaron su voluntad delictiva; por lo que, no correspondía concluir que no se cometió delito o que la conducta imputada carecía de tipicidad. En consecuencia, denunció que la absolución se fundó en una defectuosa aplicación de las reglas legales de apreciación probatoria.
c) Falta de fundamentación, o que ésta era insuficiente o contradictoria, al amparo del art. 370 inc. 5) del CPP. Sostuvo que la Sentencia no era clara, racional ni lógica, porque se limitó a realizar una simple mención de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y la acusación particular, sin desarrollar una fundamentación suficiente sobre los extremos acusados. Alegó que al referirse a las declaraciones de los testigos de cargo, no consignó de manera adecuada lo manifestado por éstos en juicio oral, realizando solo referencias escuetas a hechos y circunstancias que terminaron favoreciendo a los acusados. Añadió que pese a descalificar la prueba testifical de cargo, tenía escaso valor probatorio, no aportaba elementos de convicción, no era convincente ni útil; la Sentencia no exteriorizó una fundamentación clara, lógica y racional que justificara esa conclusión. Fundamentó que la resolución lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando como sustento jurisprudencial los Autos Supremos (AASS) 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de
26 de enero de 2007, en cuanto exigen que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas.
d) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además, de valoración defectuosa de la prueba, al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP. El Juez de Sentencia dictó Sentencia absolutoria sobre la base de apreciaciones subjetivas, sin que existiera un solo elemento probatorio que respaldara dicha absolución. En ese sentido, la resolución impugnada no expresó en ninguna de sus partes los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó su decisión, ni el valor otorgado a los medios de prueba judicializados, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP. Añadió que la Sentencia no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ni justificó de manera adecuada las razones por las que asignó determinado valor a los elementos producidos en juicio, a partir de una apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio.
Finalmente, en lugar de sustentarse en la prueba objetivamente producida, la absolución se apoyó en lo alegado por los imputados Jaime Iván, Ricardo Rafael y Virma Mira todos Morales Ortíz, así como en las conclusiones formuladas por su defensa técnica, pero sin respaldo probatorio suficiente.
e) La valoración probatoria realizada en la Sentencia no se ajustó a las reglas de la sana crítica, pues se desconoció sus componentes, tales como la experiencia, el conocimiento y la lógica jurídica, sin exteriorizar en la resolución el razonamiento correspondiente. En ese marco, esta deficiencia constituía una razón adicional para anular la Sentencia. Señaló que la resolución concluyó que no se demostró quién utilizó el Testimonio 44/84 para registrarlo en DDRR, ni si dicho documento fue efectivamente utilizado por los acusados a efectos de establecer responsabilidad penal; sin embargo, esa conclusión resultaba incompatible con la prueba producida por el Ministerio Público y con la propia
estructura de la Sentencia. Finalmente, al absolver a los acusados bajo tales razonamientos, el juzgador vulneró el art. 363 incs. 1), 2) y 4) del CPP, pues la absolución sólo procede cuando no se prueba la acusación o concurre causa eximente de responsabilidad, extremo que en el caso no habría acontecido.
I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 25/2024 de 3 de junio, de fs. 1697 a 1707 vta., la Sala Penal
Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes
los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los
siguientes argumentos:
Respecto al agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación del art. 203
del CP, el Tribunal de Alzada señaló que, cuando se invoca este defecto en
A A apelación restringida, la fundamentación debe desarrollarse en dos dimensiones:
i) La omisión de aplicación de la norma, y ii) Su aplicación errónea; precisando además que esa denuncia puede recaer tanto sobre normas sustantivas como adjetivas. Bajo ese entendimiento, interpretó que el Ministerio Público cuestionaba la falta de correcta aplicación del art. 203 del CP, al considerar que la conducta atribuida a los acusados sí se adecuaba al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refiriendo luego que el Juez sí explicó con fundamentos de hecho y de derecho por qué la conducta de los acusados no se adecuaba al art. 203 del CP, particularmente, porque dicho tipo penal exige que el uso del documento falso se realice a sabiendas, es decir, con conocimiento de la falsedad. En apoyo de esa conclusión, el Tribunal de Alzada reprodujo parte del razonamiento contenido en la Sentencia, destacando que el juzgador había considerado que el único testigo aludió al supuesto conocimiento de la falsedad por parte de los acusados fue Germán Dorado; sin embargo, su declaración fue calificada como insuficiente o superflua, porque no explicó de qué manera sabía que los acusados conocían la falsedad del Testimonio 44/84. Asimismo, resaltó que según la Sentencia, no se demostró en juicio que los acusados hubieran utilizado dicho instrumento en la declaratoria de herederos ni el proceso de expropiación, tampoco quién lo habría empleado para registrar el derecho propietario en DDRR a nombre de María Elba.
Concluyendo que el Juez de Sentencia había fundamentado debidamente la ausencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, el conocimiento de la falsedad y el uso doloso del documento; razón por la cual entendió que la conducta no resultaba típica conforme al art. 203 del CP. Finalmente, el propio apelante no habría fundamentado de manera separada en qué consistía exactamente la inobservancia o la errónea aplicación de la norma, ni descompuso el tipo penal en sus elementos para demostrar concretamente el error atribuido al fallo; por ello, consideró que el agravio no tenía mérito.
Respecto al agravio referido a la errónea aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, el Tribunal de Alzada entendió que el Ministerio Público denunciaba, en esencia, una defectuosa valoración de la prueba como defecto de sentencia, vinculada al incumplimiento de las reglas de la sana crítica y para plantear válidamente ese tipo de agravio, el apelante tenía la carga de proporcionar la información necesaria que permita identificar qué reglas del recto entendimiento humano habrían sido vulneradas o soslayadas, señalando concretamente cuáles afirmaciones de la Sentencia serían contrarias a la experiencia común, qué hechos no ciertos sustentaban el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron indebidamente valorados y qué conclusiones debían extraerse de ellos en sentido diverso al asumido por el Juez. Fundamentando que el Ministerio Público no cumplió con esa carga argumentativa, porque no explicó de manera concreta cómo
debían ser valoradas las pruebas documentales en la Sentencia, ni desarrolló con precisión cuál era el error lógico o jurídico en la apreciación judicial del acervo probatorio. En consecuencia, el Tribunal de Alzada sostuvo que no existía agravio alguno susceptible de control en apelación restringida, al no haberse fundamentado adecuadamente la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.
Respecto al agravio referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada entendió que el Ministerio Público cuestionaba que la Sentencia no era clara, racional ni lógica, porque se limitaba a mencionar la prueba documental y las declaraciones de los testigos de cargo sin desarrollar una fundamentación suficiente, además de sostener que el fallo otorgó escaso valor probatorio a dichos testigos sin explicar adecuadamente las razones de esa conclusión. Frente a ello, el Auto de Vista acudió al Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo de 2016, para señalar que cuando se denuncia el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el apelante tiene la obligación de precisar expresamente qué clase de fundamentación habría sido omitida, esto es, si se trata de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, o jurídica, no siendo suficiente una denuncia genérica de falta de fundamentación. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el Ministerio Público no cumplió con esa carga, porque no indicó con precisión qué tipo de fundamentación habría sido omitida por el Juez de mérito, limitándose a formular un reclamo general. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que, aunque el apelante también sostuvo que la Sentencia era contradictoria, no identificó dónde radicaba esa contradicción ni en qué parte concreta de la resolución se advertía tal defecto. En consecuencia, concluyó que el planteamiento recursivo era genérico, impreciso y confuso, por lo que no existía agravio alguno susceptible de análisis de fondo en apelación restringida.
Respecto al agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada señaló que el Ministerio Público cuestionaba que la absolución se hubiera sustentado en apreciaciones subjetivas, sin expresión suficiente de los motivos de hecho y de derecho ni del valor otorgado a la prueba judicializada, afirmando además que no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica, precisando sobre la carga procesal que tiene el apelante cuando denuncia defectuosa valoración probatoria, citando como ejemplo el AS 113/2016-RRC de 17 de febrero, para señalar que quien interpone la apelación restringida por este defecto, debe identificar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido las reglas del correcto entendimiento humano, precisando cuáles razonamientos serían contrarios a la lógica, la experiencia o la psicología, y exponiendo además cómo debieron ser valorados los
O AE AA medios de prueba cuestionados. Concluyendo que no se cumplió con esa carga argumentativa, porque, aunque mencionó diversa prueba documental, no fundamentó de qué manera el Tribunal de mérito habría vulnerado las reglas de la sana crítica, ni explicó cómo debieron valorarse esas pruebas. En apoyo de esa conclusión, también invocó el AS 193/2019-RRC, en cuanto exige que el apelante precise fundadamente cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerada, cuáles razonamientos contrarios a la lógica, la experiencia o la psicología se habrían producido, y en qué parte específica de la Sentencia se encontraría esa infracción.
Concluyendo que el agravio carecía de suficiente fundamentación recursiva.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
l1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El Ministerio Público formuló recurso de casación, siendo admitido por AS 0014/2026-A de 16 de enero, para la resolución del siguiente motivo:
La entidad recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todos los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, configurando un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del CPP, ya que el Tribunal de Alzada tenía el deber de responder cada uno de los puntos impugnados circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados conforme al art. 398 del CPP, pero se limitó a hacer un resumen superficial sin abordar los fundamentos jurídicos y fácticos específicos que sustentaron la apelación, constituyendo esta omisión un defecto absoluto inconvalidable que vulneran los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, impidiendo conocer las razones por las cuales el Tribunal considera que la Sentencia absolutoria está correcta y dejando sin respuesta los reclamos concretos planteados: a) La inobservancia y errónea aplicación del art.
203 del CP, denunciando que el Auto de Vista se limitó a señalar escuetamente que ...el Juez a quo explica fundadamente con aspectos de hecho y de derecho que la conducta de los acusados no se adecúa al tipo penal del Art. 203 del CP (sic) procediendo a transcribir lo que señala la Sentencia considerando solamente la declaración de un testigo, sin explicar por qué la Sentencia está fundadamente explicada, cuando los imputados utilizaron y presentaron el 1 de septiembre de 2014, la Escritura Pública 44/84 en un proceso civil voluntario, seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sobre el pago y suscripción de minuta por expropiación ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimo primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya falsedad quedó plenamente probada; b) La errónea aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, denunciando que el Auto de Vista respondió señalando que no identificó agravio alguno (sic), cuando el agravio estaba claramente expuesto en
que no se realizó una valoración y análisis de las pruebas de cargo como el Testimonio 124/2013, el Informe de freddy Heraclio Ticona Zuñiga Notario de Fe Pública, la demanda en vía voluntaria de declaratoria de herederos, el Testimonio dentro del proceso civil, informes técnicos, y actas de inspección ocular; no realizando la descripción de los documentos aportados, el análisis y valor asignado a cada una de ellas de manera integral conforme a la proposición acusatoria que radica en el uso de documentación con base en documentos fraguados; c) La falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunciando que el Auto de Vista se limitó a señalar que el Ministerio Público no cumplió con el lineamiento jurisprudencial y no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra la vulneración, cuando el reclamo fue claro y contundente respecto a que dicha resolución no es clara, racional ni lógica, realizando una simple mención de la prueba documental sin analizarla, que al hacer referencia a las declaraciones de los testigos de cargo no consta lo que manifestaron en juicio oral y el juzgador indicó que la versión de los testigos carece de eficacia sin fundamentar por qué llega a esa conclusión; y, d) La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, además de valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que el Auto de Vista simplemente omitió este aspecto reclamado, cuando la Sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión ni el valor otorgado a los medios de prueba judicializados, no valora la prueba según la regla de la sana crítica de manera justificada, sino se basa en lo alegado por los imputados, comenzando por valorar la negación efectuada por los prenombrados cuando debió partir de la prueba objetiva.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 077/2012, 271/2020-RRC de 17 de octubre, 167/2012 de 4 de julio, 202/2013 de 16 de julio, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
lI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera expresa, fundamentada y suficiente sobre todos los agravios planteados en su apelación restringida, vinculados a los siguientes defectos: a) Inobservancia y errónea aplicación del art. 203 del CP, b) Errónea aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, c) Falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, d) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
lI1.2.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia.
Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló Entre los
LA LA componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos:
del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;
fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
1 La SCP 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; úi) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
AD decisión cuestionada son incomprensibles, por: ¡) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP. (negrillas y subrayado del texto original).
l.2.2. Análisis de los motivos casacionales La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera expresa, fundamentada y suficiente sobre todos los agravios planteados en su apelación restringida, vinculados a los siguientes defectos: a) Inobservancia y errónea aplicación del art. 203 del CP; b) Errónea
aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del CPP; e) Falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP y d) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del citado código.
En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los AASS 077/2012, 271/2020-RRC de 17 de octubre, 167/2012 de 4 de julio, 202/2013 de 16 de julio, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, señalando que dichos precedentes abordaron las problemáticas procesales del deber de fundamentar las resoluciones judiciales, pronunciándose sobre todos los puntos impugnados, identificando las fallas en la valoración probatoria, evitando usar argumentos evasivos, justificando las razones de su decisión.
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