Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0720/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-29-26-S Partes: Genaro Vedia Coronado c/ Rimber Torres Vargas.
Proceso: Nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 188 vta., interpuesto por Rimber Torres Vargas, contra el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, corriente de fs. 173 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge, seguido por Genaro Vedia Coronado contra el recurrente; la contestación de fs. 192 a 194 vta; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2026, visible a fs. 195; el Auto Supremo de admisión N 0284/2026-RA de 16 de marzo, corriente de fs. 200 a 201 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Genaro Vedia Coronado por memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 49, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge, contra Rimber Torres Vargas, quien una vez citado, no contestó en el plazo previsto por ley; por lo que mediante Auto de 21 de enero de 2025, cursante a fs. 90 vta., se declaró su rebeldía; según escrito visible de fs.
108 a 110 vta., el demandado se apersonó al proceso, suscitando incidente de nulidad de obrados y saneamiento procesal, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2025, cursante a fs. 118 y vta., que declaró IMPROBADO el incidente de nulidad y de saneamiento procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 120/2025 de 25 de julio, que cursa de fs. 140 a 143, por la que el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, declarando nula la Escritura Pública N 185/2010 de 19 de febrero, de transferencia del lote de terreno con Matrícula N 1.01.1.14.,0000164, nulidad determinada sobre el 50 en lo pro-indiviso, disponiendo la cancelación parcial de la anotación preventiva del inmueble con Matrícula N 1.01.1.99.0037284, debiendo instituirse la
superficie transferida a dominio del demandante por sucesión hereditaria, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rimber Torres Vargas, según escrito de fs. 145 a 149, originó que la Sala Civil, y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, corriente de fs. 173 a 178 vta., que CONFIRMÓ las resoluciones apeladas, bajo los siguientes argumentos:
- En relación a la apelación en el efecto diferido, el recurrente no especifica y menos precisa cuales son los vicios de fondo que contuviere el Auto, señalando que su petición en el incidente opuesto está relacionado al emplazamiento a terceros que podrian verse afectados, sin considerar su carencia de legitimidad para tal reclamo, habiéndose además, constatado que el Juez de instancia sostuvo su decisión en el hecho de que el mismo fue declarado rebelde y en tal condición, no era posible aplicar la norma procesal civil que refiere el apelante (art. 364 del Código Procesal Civil), resultando razonable la inviabilidad de la otorgación de plazo para la justificación de inasistencia, ante la declaratoria de rebeldía y la falta de apersonamiento en la causa por voluntad propia.
- Se advierte no ser cierto y menos evidente que el juzgador no consideró los hechos alegados en la demanda y la prueba aportada, cuando de forma contraria se compulsó en debida forma la Escritura Pública N 183/2010 de 19 de febrero, en la que se evidencia que la progenitora del demandante, efectivamente no suscribió la misma, extremo reiterado en la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, mediante la cual se efectuó el reconocimiento de derecho propietario por parte de Eliodoro Parakahua Maturano en favor de Zacarías Vedia Ramírez, estableciéndose por ambos ciudadanos en la cláusula sexta de dicha escritura pública, que sus esposas, ahí descritas, también participaban en tal calidad, lo que se traduce en el caso de enajenación, la necesidad de contar con la aquiescencia de Florencia Coronado de Vedia, aspecto que no ocurre en el presente caso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rimber Torres Vargas, según escrito visible de fs. 185 a 188 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Falta de motivación, fundamentación y congruencia puesto que a tiempo de
emitir el Auto de Vista impugnado se determinó la no aplicabilidad al caso del razonamiento asumido en el Auto Supremo N 110/2025 de 12 de febrero, puesto a consideración por el apelante; ya que en el mismo no existía un documento público que diera cuenta de que la ex esposa demandó la nulidad, se le hubiese reconocido derecho alguno respecto del bien inmueble, sin motivar, ni mucho menos fundamentar bajo que normativa es previsible que un documento público puede ser oponible a terceros sin estar inscrito en el registro público, en el entendido de que en el contenido de la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, las esposas únicamente participaron con la finalidad de establecer límites de los predios de los cuales eran titulares.
b) Incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento de lo denunciado en el recurso de apelación, respecto a la inexistencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, beneficiando al demandante con una nulidad que fue provocada por su ascendiente del cual es heredero forzoso, que por cuestión sucesoria debería asumir esa irregularidad, afectando al recurrente quien además asumió defensa en audiencia complementaria, en mérito que de manera ampulosa se hizo referencia que bajo ningún argumento se da por acreditada la ganancialidad del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.14.0000164.
En el Fondo.
c) Errónea valoración de la prueba referente a la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, fundando su razonamiento únicamente en lo establecido en la cláusula sexta, no habiéndose establecido derecho propietario alguno en favor de la esposa de Zacarías Vedia Ramírez, alegando una simple alusión a esa participación con fines de delimitar las propiedades referidas en la cláusula quinta del mismo testimonio, extremo malinterpretado por el Ad quem conculcando con ese razonamiento el derecho del comprador de buena fe, lo que debe ser apreciado además desde el principio de la comunidad de la prueba, considerando que el Certificado de Matrimonio de los esposos Vedia Coronado data de 05 de julio de 1977 y reconocimiento de derecho propietario de Zacarías Vedia Ramirez, se lo hace a un tiempo anterior de 20 años, donde no se encontraba casado, lo que en aplicación del derecho de familia, el bien inmueble cuya escritura pública de transferencia se pretende su nulidad, no forma parte de la comunidad de gananciales, con mayor razón si en el registro en Derechos Reales no fue inscrito en conformidad al art. 1538 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación.
Genaro Vedia Coronado, por memorial de fs. 192 a 194 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- El recurso de casación es manifiestamente improcedente por incumplir con requisitos formales y sustantivos, como el de precisión y concreción establecidos en el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, reproduciendo textualmente los agravios de apelación, sin expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, ni especificar en qué consiste exactamente la infracción, violación o error en el propio recurso.
- La improcedencia del recurso de casación también se configura cuando el recurrente dirige sus cuestionamientos contra el tenor de la Sentencia de primera instancia y no contra la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido, que constituye el verdadero objeto del recurso de casación, insistiendo en reprochar la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, limitándose a mostrar su disconformidad con conclusiones fácticas previamente revisadas en segunda instancia.
Por lo cual, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 086/2025 de 11 de febrero, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa
de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.IP. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva;
pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una
nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
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