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TSJ

AS/0721/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 721

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 165/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Enrique Martin Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 803 a 806 Vlta., contra el Auto de Vista Nº 69 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 791 a 798 Vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por Rudiger Trepp Del Carpio, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. contra GRACO Santa Cruz del SIN; la contestación de fs. 810 a 813; el Auto Nº 464 de 23 de agosto de 2013 de fs. 814 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 154 a 159 del expediente, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 46 de 7 de octubre de 2009 (fs. 700 a 703), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC Nº 03/2005 de 3 de marzo de 2005. En grado de apelación deducida por Rudiger Trepp Del Carpio, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., (fs.706 a 712), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 167 de 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 736 a 739 Vlta., confirmó en su totalidad la sentencia del a quo. Dicha resolución motivó que, mediante memorial que corre de fs. 744 a 753, la empresa demandante interponga recurso de casación en la forma y en el fondo. Mediante Auto Supremo Nº 377 de 27 de septiembre de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados disponiendo que el Tribunal ad quem, resuelva todos los agravios contenidos en el recurso de apelación con la debida motivación.

En cumplimiento al Auto Supremo arriba mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 69 de 30 de abril de 2013, el mismo que revocó parcialmente la Sentencia Nº 46/2009 de 7 de octubre, revocando parcialmente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC Nº 03/2005 de 3 de marzo, dejando sin efecto: 1) los reparos por concepto del IVA del periodo septiembre y octubre de 2003; 2) manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por concepto del IVA emergente del consumo propio de Alcohol Buen Gusto y Ron Kayana de Bs.2.079.- y al ICE por consumo en fábrica de Bs.5.438.- con la debida actualización de la deuda y 3) modificando la conducta del contribuyente a la sanción de evasión tributaria en lugar de omisión de pago.

Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en el artículo 250, 253. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 803 a 806 Vlta., enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en la forma.

I.1.1. Ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el Auto Supremo Nº 69/2013.

Que, del análisis a los reparos que sustenta el Auto de Vista Nº 69/2013, el mismo basó su fundamentación en el ilegal Auto Supremo Nº 030/2012, objeto de interpretación por el Tribunal Supremo que estableció que, por el contenido de los contratos de maquila y de acuerdo a la interpretación de la realidad económica, no se cumplieron los presupuestos y circunstancias materiales previstas por ley como la prestación de un servicio a cambio de un precio, sino más bien se logró evidenciar una cooperación intersectorial típica del proceso productivo del azúcar.

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 2492 establece el principio de legalidad o reserva de la ley; sin embargo, el Tribunal ad quem, además de desconocer esta norma, usurpando funciones y en exceso de sus atribuciones, violando el derecho al debido proceso, desconoció la previsiones legales establecidas en los artículos 1, 2, 3, 7, 10, 11, 12, 13 de la Ley Nº 843, que establecen el objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible, favoreciendo al sujeto pasivo en virtud del contrato de maquila agropecuaria que no se encontraba vigente a la fecha de ocurrido el hecho generador del IVA, en consideración a los Decretos Supremos Nº 27800 y Nº 28404 impedidos de su aplicación por el artículo 6 de la Ley Nº 2492.

Que, el artículo 1. a) de la Ley Nº 843, señala que el IVA se aplica sobre todas las ventas de bienes muebles; sin embargo, en autos se establecieron ventas no facturadas y no declaradas emergentes del pago en azúcar recibido a cambio del servicio prestado.

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 843, establece que se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles, así como la permuta, dación en pago y otros.

Que, el artículo 4. a) de la Ley Nº 843, establece que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura. El Ingenio Azucarero Guabirá S.A., al recibir azúcar por el servicio prestado, considerando que es una empresa establecida con fines de lucro, se puede establecer que fiscalmente la transacción efectuada es la prestación de un servicio, pagada por los cañeros con parte del azúcar, evidenciándose la existencia del hecho generador del IVA, como consecuencia de la prestación de un servicio de procesamiento de materia prima que es la caña en azúcar, perfeccionándose también la figura de permuta de servicios prestados por azúcar.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.1. Sobre el hecho generador del impuesto al valor agregado.

Que, el Auto de Vista Nº 69/2013 incurrió en el mismo error del Auto Supremo Nº 30/2012, que es en el que se basó el Tribunal de Alzada, puesto que, no consideraron lo contemplado en la situación legal condicionada por el artículo 6 de la Ley Nº 2492; es decir, a la previsión legal de que sola la Ley puede definir el hecho generador del tributo y que esta es la única que excluye hechos económicos gravables del objeto del tributo.

Que, el Decreto Supremo Nº 27800 de 10 de agosto de 2004, autorizó a los gremiales y el sector agroindustrial azucarero a suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar como un sistema de cooperación. Por la regla jurídica “tempus regis actum”, este Decreto, no surtiría efecto legal alguno al presente caso, toda vez que, los períodos observados son del 2003, es decir una gestión antes de la entrada en vigencia de dicha norma, pretender validar la prestación de servicio como el de cooperación como se pretende en el Auto de Vista recurrido es completamente ilegal.

I.2.2. Sobre la calificación de la conducta.

Que, las manifestaciones vertidas en el Auto de Vista Nº 69/2013 son completamente carentes de asidero legal, por cuanto manifiestan que la norma aplicada por la administración tributaria no es la vigente al momento de ocurrido el ilícito tributario. Reiterando que por el principio del “tempus regis actum”, al momento de la fiscalización efectuada al contribuyente, se encontraba vigente la Ley Nº 2492, siendo que los periodos observados fenecían el 17 de noviembre de 2003 y la Ley Nº 2492, entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, por lo que se tuvo que calificar la conducta como omisión de pago previsto en el artículo 163. 3 del Código Tributario Boliviano, razón por la que se aplicó la sanción igual al 100% sobre el monto del tributo omitido.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “resuelva ANULAR obrados hasta el Auto de Vista Nº 69/2013 de fecha 30 de abril del 2013, e inclusive proceda a CASAR el Auto de Vista Nº 69/2013, y en consecuencia se declare improbada totalmente la demanda interpuesta por el contribuyente Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a su vez se MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA GDGSC-DTJCC Nº03/2005 de fecha 03 de marzo del 2005, impugnada (sic).”

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0721/2013Fuente oficial