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TSJ

AS/0721/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 721/2014 Sucre: 09 de diciembre 2014 Expediente: CB-102-14-S

Partes: Máxima Rocha Vda. de Illanes. c/ Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes.

Proceso: Nulidad de documento

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad formulado por Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes de fs. 295 a 301 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2014 de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, seguido por Máxima Rocha Vda. de Illanes contra Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, respuesta de fs. 306 a 309 vta.; concesión de fs. 313, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 249 a 254 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a fs. 13 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y prescripción opuestas contra la demanda principal. IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por la actora por sí y en representación de sus hijos Blanca, Claudia y Ronald Illanes Rocha y Walter Illanes Rocha contra la acción reconvencional. En consecuencia se declara: Nulo y sin valor legal alguno el documento privado de fecha 2 de diciembre de 1989, de venta de 2.000 m2 de un inmueble ubicado en la zona de Pucara, Cantón Itocta, Provincia Cercado de ese Departamento. Se ordena la cancelación de la anotación preventiva ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil sobre la propiedad de Francisco Illanes Pinto registrada a fs. 902, Pdta. 902 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 21 de marzo de 1994, anotación preventiva de fecha 28 de junio de 1994, para cuyo efecto notifíquese al Juez Registrador de Derechos Reales. Se ordena la restitución de los 2.000 m2 que deben efectuar los demandados Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes a la actora Máxima Rocha Vda. de Illanes, a sus hijos de nombres Blanca, Claudia y Ronal Illanes Rocha y a Walter Illanes Rocha, en el plazo de 10 días desde que la presente resolución adquiera ejecutoria. Sin lugar a los daños y perjuicios por no haber sido demostrados.

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes por memorial de fs. 258 a 262 vta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 288 a 291, por el que CONFIRMA la Sentencia de 19 de junio de 2012.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

En sujeción a los arts. 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento interponen casación en el fondo, bajo título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley refirió que: I.1, de la afirmación por Auto de Vista recurrido se constituiría el bien en uno rústico, no constaría la oposición de excepción de incompetencia, por la posterioridad a la venta la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, de competencia la jurisdicción ordinaria civil, existiría errónea aplicación e interpretación del indicado D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, pues desde la promulgación del D.L. 03464 del año 1953 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, ninguna otra norma autorizara ese aspecto, señalando al art. 211, 212 del C.C. Y 166 de la C.P.E. vigente entonces, dispondría que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, que en caso ocurría aquello, un terreno rústico, para faenas agrícolas. Habrían opuesto excepciones de ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, por lo que no fuera evidente la no observación, fuera obligación del Tribunal Ad quem anular obrados hasta el vicio mas antiguo, de lo que no seria evidente que no hubieran observado.

I.2.- Que, en los puntos 3 y 4 del segundo considerando, el Auto de Vista referiría a la concurrencia de nulidad diferenciando que una cosa fuera falta o ausencia de consentimiento que prevé el art. 554-1) del Código Civil, y otra distinta la inexistencia de consentimiento como en el caso y no operaria la prescripción conforme al art. 556 del Código Civil. Con relación a ello los arts. 450 y 554-1 del C.C. solo referirían al consentimiento como falta de consentimiento y no nulidad, quedaría clara la situación y habría interpretación errónea o aplicación indebida de las normas citadas. Que respecto a la errónea afirmación en el Auto de Vista que la acción de nulidad fuera imprescriptible, eso fuera referido al art. 552 y no del art. 556 del Código Civil. Que, el planteamiento de la demanda fuera defectuosa, contraria e imprecisa, en suma improponible, inadmisible e inviable al inicio, que así quedaría probada la excepción de prescripción de la acción. Que en el punto 6 sobre la falta de resolución antes de la sentencia de las excepciones previas de obscuridad, “impresión” y contradicción, no constaría que se reclamó según el Auto de Vista, habiendo cualquier irregularidad procesal convalidado y precluído al fase correspondiente. Aquello violaría los arts. 90.I.II y 338.II del CPC, pues la obligación del Juez fuera resolver las misma en tercero día, y no estaría sujeto a petición de partes, que no podría hablar de convalidación.

Que, en el punto siete falta de análisis valedero del A quo sobre la legalidad y validez del documento de compraventa base de la acción con pago total del precio, señalando sumas de dinero, no fuera demostrado con prueba testifical por prohibición expresa del art. 1328 del C.C., fuera errónea en razón de estado de semialfabetos, por lo que cumpliendo con los usos y costumbres se hubiera cancelado los dineros que no se habría considerado. Que la prueba testifical fuera admisible y se habría acreditado el pago del precio.

Sobre la falta de análisis y evaluación correcta de las pruebas (1.4), falta de apertura de termino de prueba por la falta de notificación legal a una de las partes, rechazo de su prueba pericial grafotécnica, la falta de admisión del acta de inspección propuesto, con admisión parcializada de la prueba pericial del adverso, el Auto de Vista diría se trata de una cuestión referida al ofrecimiento y diligenciamiento de prueba a ser objetada en la vía incidental. En referencia a la falta de apertura de término probatorio, no habría sido notificado a Walter Illanes Rocha por lo que considera no se aperturó el término de prueba oficial y legalmente, consecuentemente lo afirmado por el Ad quem violaría la seguridad jurídica, derecho a la defensa oportuna en juicio, que la omisión referida provocaría nulidad. Como punto I.4.b) señala que el término de prueba no habría sido aperturado hasta la fecha, que ello les causaría indefensión. Sobre la admisión y valoración de la prueba pericial de cargo, no se habría respetado los plazos y estaría fuera del plazo probatorio, que además era ya de conocimiento de la actora al ser de fecha anterior a la demanda considerándolo legalmente inexistente. Que, en la sentencia se habría calificado al documento de compraventa de ilícito, inmoral y mala fe, por que la firma de Francisco Illanes Pinto no guardaría correspondencia con la moralidad y buena fe. Que, habría sido legal la compra, y eso establecería su informe pericial rechazada.

Refiere sobre la aplicación errónea del art. 378 del CPC, se daría valides a las pruebas testificales de cargo porque así lo habría dispuesto el Juez de entonces, que el artículo mencionado otorga atribución especial para que de oficio se pueda aportar prueba, pero no podría aplicarse para la producción de prueba de las partes y el argumento de que no fue objetado oportunamente es calificado como falso.

Respecto a la falta de consideración en sentencia de la confesión presunta, no se habría considerado ni tomado en cuenta a su favor, considerando en el Auto de Vista que no podría contradecir lo establecido en documentación fehaciente, que dicen se desvirtuaría aquello pues con la verdad en base a juramento podría desvirtuar el contenido de los informes periciales, si embargo se entendería al revés, refiere a los arts. 1321 y 1323 del Código Civil, concluyendo que se haría abstracción y violaría el art. 424 y las señaladas, en desmedro del debido proceso, la seguridad jurídica, imparcialidad e legalidad a que tuvieran derecho.

Por último dice sobre los fundamentos de su reconvención, en base a prueba pericial, que al haberse demostrado suplantación de firma y rúbrica de Francisco Illanes Pinto, los demandados no tuvieran la obligación de hacer adquirir el bien que compraron y los otros aspectos que se señala, calificándola de temeraria que desconocería el art. 450 del C.C., y ellos habrían demostrado que las firmas y rúbricas corresponden al vendedor, ilegalidad que habría causado indefensión, y atentado contra su derecho de propiedad.

En la forma (nulidad)

Se habría incurrido en actos y omisiones ilegales que viciarían de nulidad el proceso.

1.- Que, Walter Illanes Rocha no hubiera sido notificado con el Auto de apertura de prueba y no habría asumido defensa, hace referencia al art. 247 de la L.O.J. abrogada, y normas constitucionales.

2.- Que, habrían menores de edad como demandados y por ello se habría ordenado la citación a ONAMFA sin embargo no se habría cumplido con ese actuado, por lo que en sujeción a la Ley Nº 2026 CNNA, correspondería al Tribunal de casación, anular obrados hasta el vicio mas antiguo.

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Datos del proceso

Demandante
Máxima Rocha Vda. de Illanes.
Demandado
Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes.
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0721/2014Fuente oficial