Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2014-RRC
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 104/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Clemente Colque Zabaleta y otras
Delito : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 463 a 466 vta., Paulina Álvarez de Alanoca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 28 de abril, de fs. 454 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Clemente Colque Zabaleta y Lorenza Basilia Álvarez Condori, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 10/2013 de 18 de septiembre (fs. 391 a 396 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Clemente Colque Zabaleta y Lorenza Basilia Álvarez Condori, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados en los arts. 332 y 298 del CP; y, determinó la autoría de la citada imputada en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del CP, condenándola a la pena de tres años de reclusión, más la imposición de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lorenza Basilia Álvarez Condori (fs. 407 a 410 y 436 a 439) y la acusadora particular Paulina Álvarez de Alanoca (fs. 401 a 404 vta. y 416 a 419 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/2014 de 28 de abril, que declaró improcedentes dichos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 485/2014-RA de 23 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese contexto, se tiene que la recurrente previa referencia a los hechos atribuidos a los imputados, alega que la Sentencia apelada aplicó equivocadamente la ley al absolver a Clemente Colque Zabaleta y condenar a Basilia Lorenza Álvarez, con una pena mínima, vulnerando lo establecido por el art. 365 del CPP, debido a que probó que ambos tuvieron una conducta antijurídica en grado de autoría y complicidad, que atentó su privacidad y su propiedad; por consiguiente, el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia que aplicó erróneamente la ley sustantiva y adjetiva, y en particular declaró la absolución del imputado Clemente Colque Zabaleta sin la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica; es decir, dicha Resolución contiene defectos por falta de fundamentación y que desconoce la concurrencia de los elementos constitutivos del Robo Agravado y del Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, a cuyo efecto, denunciando la transgresión a su derecho a la tutela “jurídica” efectiva, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 27 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso y se disponga que la Sala Penal Tercera, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 485/2014-RA, cursante de fs. 473 a 475, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusadora particular, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 10/2013, por la que declaró a Clemente Colque Zabaleta y Lorenza Basilia Álvarez Condori, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados en los arts. 332 y 298 del CP; y, determinó la autoría de la citada imputada en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del mismo Código, condenándola a la pena de tres años de reclusión, más la imposición de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Una vez descritas las pruebas testificales como documentales en el apartado de fundamentación descriptiva, en el acápite de fundamentación probatoria, sostiene que de la prueba testifical y documental judicializada e incorporada a juicio oral, público y contradictorio, la querellante es copropietaria de un bien inmueble ubicado en la comunidad Caquiaviri conjuntamente con sus hermanos, como efecto de la sucesión hereditaria de su padre Eusebio Álvarez, inmueble en el que vivía la querellante de manera esporádica así como también uno de sus hermanos, situación en la que su hermana, la coacusada Lorenza Basilia Álvarez Condori, de manera abusiva transfirió el inmueble a su vecino Clemente Colque Zabaleta, también imputado, conclusión arribada por las declaraciones testificales de cargo de cinco personas: Paulina Álvarez de Alanoca, Edgar Álvarez Condorete, Genaro Gualberto Fernández Álvarez,
Enriqueta Condori de Huchani y Anastasio Suntura, quienes manifestaron también que la casa contaba con cuatro habitaciones donde existían enseres de vivienda, material de construcción y utensilios de cocina, anafres, ollas, bañadores y platos, los que vendió Lorenza Basilia Álvarez al coimputado; b) De la declaración testifical de la defensa deduce que cuando Clemente Colque Zabaleta, compró el inmueble, las habitaciones se encontraban vacías, por lo que establece que el mismo ingresó en forma pacífica en su calidad de propietario, razón por la que considera que las pruebas judicializadas en juicio oral contradictorio no generaron convicción al Tribunal sobre la participación de los acusados en los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias; c) En cuanto a la fundamentación jurídica, previa descripción de los tipos penales atribuidos a los imputados, así como del grado de participación criminal de complicidad, sostuvo que de las pruebas testificales de cinco personas, las de descargo, así como las documentales, se demostró que no hay responsabilidad de los imputados por los delitos señalados, menos por complicidad; sin embargo, las mismas pruebas testificales de cinco personas: Paulina Álvarez, Edgar Álvarez, Genaro Fernández, Enriqueta Huchani Condori y Anastasio Suntura, tiene que el inmueble ubicado en la Comunidad de Caquiaviri, entorno bajo, que perteneció a Eusebio Álvarez Cuito y a su muerte sus hijos Edgar Álvarez y Paulina Álvarez vivían en dicho inmueble en su calidad de herederos, también se estableció que los mismos tenían muebles y enseres de vivienda, que la coimputada Lorenza Basilia Álvarez, aprovechando la ausencia de sus hermanos transfirió dicho inmueble a su vecino Clemente Colque Zabaleta, de igual forma comprobó que la vivienda contaba con cuatro habitaciones en uno de ellos la denunciante tenía enseres y utensilios de cocina, camas o frazadas, platos, ollas, anafre y otros, los que desaparecieron, por lo que culminó afirmando que la coimputada, ingresó al inmueble en forma pacífica y hurtó los enseres y utensilios antes señalados, acomodándose su conducta al tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 primera parte del CP, que señala: “El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años”; en consecuencia, su comportamiento es reprochable, constituyendo el bien jurídico tutelado la propiedad privada, “…en la forma prevista por el tipo penal TIPICIDAD al haber el resultado del hecho ANTIJURICIDAD esta es atribuida al autor CULPABILIDAD y esta conducta tiene como consecuencia la sanción penal PUNIBILIDAD” (sic); d) Si bien el art. 362 del CPP, determina que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su aplicación, dicha posición “es atendible” por cuanto existe identidad en el hecho acusado por cuanto ambos delitos afectan al bien jurídico “Propiedad Privada”, conforme establecen los Autos Supremos 92/2005 de 31 de marzo, 243/2007 de 12 de septiembre, 88/2008 de “fecha febrero” y 093/2011; y, e) Para la determinación de la pena, en consideración a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, establece como agravante el comportamiento “abusivo” de Basilia Álvarez Condori en contra de sus hermanos y las circunstancias del hecho criminal, protagonizado por la imputada, con el resultado de haber ocasionado daño material y económico a Paulina Álvarez de Alanoca, quien a la fecha se encontraba amedrentada, por lo que aplicaron la pena máxima a la imputada.
II.2. De la apelación restringida.
La acusadora particular, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2013, alegando que: i) Se aplicó erróneamente el art. 365 del CPP, por cuanto a pesar de existir suficientes elementos de prueba para establecer que los imputados tuvieron una conducta antijurídica grave, a Clemente Colque Zavaleta se lo absolvió y a Lorenza Basilia Álvarez Condori se le otorgó una pena mínima, desconociendo que concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Complicidad; ii) La Sentencia efectuó una simple relación del proceso bajo el rótulo de Fundamentación descriptiva y probatoria, transcribiendo la declaración de los testigos de cargo y descargo, así como las pruebas codificadas e introducidas durante el juicio oral, a cuyo efecto sostuvo que dicha fundamentación carecía de claridad y congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, no indicó las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, incurriendo en defecto insubsanable, conforme establecen los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 27 de agosto de 2006; iii) La Sentencia no expresó el razonamiento lógico e integral de las pruebas y menos la fundamentación de cuáles aspectos consideró y cuáles desechó, por cuanto a pesar de establecer que ocupaba el bien inmueble conjuntamente su hermano y que la imputada transfirió de manera abusiva el mismo, le otorgó una pena mínima por su delito; en cuanto a Clemente Colque Zabaleta, no obstante de corroborar que ordenó se volteé la pared divisoria y que ingresó a su habitación sin su autorización, sustrayendo sus objetos, incluso estableciéndose del muestrario fotográfico y acta de audiencia de inspección ocular que la chapa fue forzada, contradictoriamente el Tribunal de mérito indicó que se ingresó pacíficamente y sin violencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 35/2014, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos: a) El criterio establecido en el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, que determinó que la apelación restringida no es el medio legal para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, es aplicable para reconsiderar la referida inobservancia y errónea aplicación de la ley, por cuanto las observaciones que efectúa la recurrente no son específicas ni refieren claramente cuál debió ser la aplicación u observancia correcta de la ley sustantiva, limitándose a realizar un detalle del contenido de la Sentencia; b) La parte querellante presentó pruebas como “el testimonio”, la declaratoria de herederos y las actas de declaraciones de todos los testigos, tratando de desvirtuar lo aseverado ya que su papá le dejó a ella y a sus hermanos como herencia el inmueble, más el Juez que conoció la causa valoró cada una de las pruebas, las que no le fueron suficientes para determinar el hecho punible, por lo que concluyó que no puede volver a valorar las pruebas, siendo que el Tribunal de mérito determinó su decisión tomando en cuenta todas las pruebas presentadas dentro del marco del art. 124 del CPP; c) Con relación a la denuncia respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, establece que la
misma está debidamente fundamentada y motivada cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en la que se efectuó una correcta y adecuada valoración de la prueba producida en juicio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; es decir, realizando una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica; y, d) En la apelación restringida, la recurrente hizo referencia a la existencia de defectos de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a cuyo efecto previa cita del Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, concluyó que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas para realizar la fundamentación probatoria, señalando los hechos probados y no probados, evidenciando que cuando se realizó la fundamentación jurídica no se incurrió en vulneración de las normas citadas, por cuanto existe una adecuada relación entre los motivos de hecho y de derecho, por haberse realizado una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, al existir la motivación debida, resultando ser la Sentencia fruto de la convicción razonada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos de la recurrentes, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 485/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado, con la finalidad de verificar si efectivamente el Tribunal de juicio absolvió a Clemente Colque Zabaleta e impuso una pena mínima a Basilia Lorenza Álvarez, sin efectuar una debida descripción de los elementos probatorios ni la valoración crítica, desconociendo los elementos constitutivos del Robo Agravado y del Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; incurriendo en el defecto de Sentencia de falta de fundamentación, extremo que fue confirmado por el Tribunal de apelación.
III.1. Sobre los precedentes contradictorios invocados y el deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales.
La entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el recurso de casación puesto a su consideración, determinó que el Tribunal de alzada omitió considerar que estando los hechos demostrados y valorados por el inferior para subsumir la conducta del imputado en los arts. 142 y 146 del CP, que el Tribunal inferior no fundamentó la Sentencia 07/2006, por cuanto no indicó cuáles fueron los hechos probados y no probados, habiéndose concretado en hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, una relación de la función que ostentaba el imputado, el procedimiento de adquisición de bienes y servicios, y el contenido de la Ley SAFCO, para nuevamente hacer una relación histórica de los hechos, para luego describir los ilícitos penales atribuidos, culminando que no se dieron todos los elementos de los tipos penales juzgados, cuando en realidad la prueba dice todo lo contrario, a cuyo efecto determinó:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
Por otro lado, el Auto Supremo 349 de “27” de agosto de 2006, cuya fecha correcta es 28 del mes y año señalados, en un caso en el que corroboró que el Auto de Vista recurrido adolecía de falta de fundamentación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, además de haber evidenciado que en el último considerando del mismo refería la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refería, sentó el siguiente entendimiento: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
Ahora bien, adicionalmente es preciso establecer que los elementos fundamentación y motivación que deben contener los fallos, responden a la necesidad de garantizar la aplicación, observancia y respeto del derecho,
garantía y principio del debido proceso para todas las partes del proceso en igualdad de condiciones, en ese entendido, este máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de verificar que el Tribunal de alzada al realizar la labor de subsunción para reparar la inobservancia de la ley sustantiva no consideró adecuadamente el principio de subsunción, toda vez que no concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio, dado que de los hechos que se tuvieron como probados en Sentencia, no existía la adecuada individualización del autor o autores; asimismo, no existían elementos que describan el accionar de cada uno de los imputados en la comisión del hecho atribuido, determinó: “El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.
El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, mas aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada”. (Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto).
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