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TSJ

AS/0721/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 721/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Chuquisaca 32/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Alfredo Padilla Alberio y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2015, cursantes de fs. 3058 a 3063, 3080 a 3085 vta. y 3111 a 3115 vta., Gonzalo Varnoux Serrano, en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre, de fs. 3011 a 3023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano en contra de Pablo Vladimir Ovando Cossio y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Conducta Antieconómica, Anticipación o Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias, Delitos contra la Salud Pública, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 224, 163, 164, 146, 216 inc. 9), 153 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular y pública (fs. 1203 a 1204 y 1268 a 1283), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudañez y Yamparáez con asiento en la Ciudad de Padilla del Departamento de Chuquisaca, por Sentencia 7/2014 de 30 de noviembre (fs. 2777 a 2799 vta.), declaró a: Alfredo Padilla Alberio, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de siete años y seis meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 163, 164, 146 y 216 inc. 9) del CP. Con relación a Pablo Vladimir Ovando Cossio, declaró, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 157, 146 y 216 inc. 9) del CP. Respecto de Mario Cerezo Garnica, declaró autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 146 y 216 inc. 9) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 3050 y vta.), los imputados Mario Cerezo Garnica, Pablo Vladimir Ovando Cossio y Alfredo Padilla Alberio, interpusieron recursos de apelación restringida y subsanaciones (fs. 2889 a 2896 vta., 2899 a 2913, 2915 a 2922, subsanado 2992 a 2995 y 2996 a 2997), resueltos por el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre (fs. 3011 a 3023), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos de los citados recursos interpuestos por Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, quedando en consecuencia respecto a dichos acusados, incólume la Sentencia confutada. Por otro lado, declaró procedentes los motivos primero, segundo y cuarto; y se rechaza por inadmisible sin ingresar al fondo del motivo tercero del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, solo con relación al acusado Pablo Vladimir Ovando Cossio y ordena la reposición del juicio sólo respecto a él.

c) Notificados los recurrentes Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio con el Auto de Vista complementario el 26 de octubre de 2015 (fs. 3054 a 3056), presentaron recursos de casación el 27 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público

1) Refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y causo agravio al Ministerio Público debido a que se declaró procedente los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del imputado Pablo Vladimir Ovando Cossio, señalando que la Resolución de rechazo de la excepción de falta de acción careció de fundamento legal jurídico y probatorio; es así, que el Tribunal de alzada al declarar procedentes los motivos uno y cuarto olvidó la aplicación de la normativa ya señalada e incurrió en la comisión de defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, señala que de acuerdo a la Ley 007 se estableció que las normas adjetivas vigentes deben aplicarse a las causas en trámite, siendo indiferente su inicio anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que los delitos de corrupción son imprescriptibles, por lo que los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del referido imputado debieron ser declarados improcedentes. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.

2) Refiere la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes realizando una evaluación y análisis de ellas otorgándole el valor correspondiente haciendo mención expresa de su utilidad, pertinencia, para el descubrimiento de la verdad material de los hechos acusados, consignándose en forma expresa que son documentos conformes con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335 y 171 del CPP y que el razonamiento expuesto en cuanto a la valoración, se halla corroborado por las pruebas testificales de descargo; por lo que, se advierte que Tribunal de Sentencia realizó una correcta aplicación del art. 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67/2013-RCC de 11 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1020/2013 de 27 de junio, 1214/2014 de 16 de julio, 1424/2014 de 24 de julio, 1744/2013 de 21 de octubre, 1414/2014 de 24 de julio y 365/2014 de 25 de marzo.

II.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica

Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales debido a los siguientes motivos: 1) porque al responder el primer motivo de su recurso el Auto de Vista omite resolver con la debida fundamentación un aspecto que fue explicado en el primer motivo donde observó respecto del quinto considerando, punto V (fundamentación jurídica) de la Sentencia apelada, de la que denunció errónea aplicación del art. 154 del CP, sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si el Tribual de Sentencia respecto del imputado, realizó actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco, explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir, sólo establece el concepto de fondos en avance bajo responsabilidad de la MAE y la obligación de rendir cuentas; asimismo, no se responde si existió o no el Manual de Funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CPP; 2) Refiere la existencia de incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran menos exponen las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial causado, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, de los cuales señala que es contradictorio porque el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado, finalmente, por los motivos expuestos refirió la infracción del debido proceso porque no se cumplió con los arts. 124 y 398 del CPP.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo.

II.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio

1) El Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. del CPE. Por otro lado, señaló que los precedentes establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, el Auto de Vista es contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, señala que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. Al respecto, señaló los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 99/2012 de 4 de mayo.

2) Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto, constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE, por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo, al respecto señala que los precedentes establecen que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el domicilio procesal o real que haya señalado; al respecto, señala el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, en concordancia del art. 184 inc. 1) de la CPE.

3) Señala que se presentó todas las pruebas que acreditan que nunca fue servidor público por lo que los delitos acusados nunca los cometieron, señalando, además, que no se observó la impugnación de falta de tipicidad y/o errónea aplicación del tipo penal de lo que se advierte que con esos defectos se le Sentenció, siendo que no se puede sentenciar a una persona por hechos que no se enmarquen a los tipos penales acusados teniendo en cuenta que nunca fue funcionario público de la Alcaldía de Villa Serrano y los delitos sentenciados solo los puede cometer un funcionario público y no así para una persona particular, por lo que, se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre.

4) El Auto de Vista de forma ilegal, no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo.

5) No se permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar). Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alfredo Padilla Alberio y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0721/2015-RAFuente oficial