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TSJ

AS/0721/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 721/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: SC – 132 – 15 – S

Partes: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ Mario Pérez Elías

Proceso: Pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 779 a 787, formulado por ANDINA S.A. mediante sus representantes Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta Vaca, contra el Auto de Vista Nº 329 de 03 de julio de 2015 que cursa en fs. 777 y vta., pronunciado por la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por la entidad recurrente en contra de Mario Pérez Elías, la concesión de fs. 756 los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 20/15, que cursa de fs. 748 a 751 y vta., por la que declara improbada la demanda principal de fs. 158 a 166 y en relación a la demanda reconvencional dispone estarse a lo resuelto en Auto de 28 de octubre de 2002.

Apelada la Resolución de primer grado, el Ad quem emite el Auto de Vista de fs. 777 y vta., por el que confirma la Sentencia apelada, fundamentando que Mario Pérez Elías resultó ser propietario del predio al que se pretendía ingresar, impidiendo el ingreso al personal que hubiera contratado la empresa demandante, que el Tribunal de Alzada la considera correcta, en consideración a que el demandado no hubiera desobedecido orden de autoridad competente y el ejercicio de que extrañas personas ingresen al predio de propiedad del demandado no genera responsabilidad, asimismo señala que si la conducta del demandado era reprochable penalmente debió iniciar la acción penal; asimismo sostiene que es correcto el reclamo de los apelantes respecto a la interpretación errónea del Juez sobre los alcances del proceso de interdicto, y no son suficientes para sustentar una decisión de cosa juzgada, sin embargo el reclamo resulta irrelevante conforme se hubiera explanado sobre la responsabilidad económica del demandado; refiere que existe un proceso de interdicto de recobrar la posesión en favor de Andina S.A. y otra Resolución judicial que determinó el mejor derecho de propiedad del demandado sobre el predio en litigio, y que el demandado reclamo el por qué se contrató la servidumbre con Manuel Limón Molina, sin fuera propietario del terreno donde se encuentra el pozo LPÑ 20, asimismo sostiene que la entidad demandante contrató erróneamente con una persona que no era propietaria del fundo.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La entidad recurrente, trascribe el Auto de Vista, y señala que se vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haberse resuelto todos los agravios, refiriendo que en el recurso de apelación expuso cuatro agravios; el primero relativo a la actitud dolosa del demandado y que hubiera efectuado una constitución de servidumbre; la segunda, que el Juez no podía confundir la cosa juzgada del proceso del interdicto con el resarcimiento de daños y perjuicios; la tercera, falta de consideración del art. 515 del Código de Procedimiento Civil y el fallo del Juez contradice los arts. 591 a 595 y 607 del adjetivo civil; y la cuarta, el desconocimiento del art. 316 de Código de Procedimiento Civil, en razón que el asunto contencioso debe ser sustanciado mediante proceso ordinario.

Asimismo señala que se ha demostrado –conforme al art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil-, que en diversas oportunidades el demandado, obstaculizó por la fuerza y por actos delictivos el ingreso de los personeros y contratistas de YPFB Andina S.A., quienes debían efectuar sus trabajos y actividades al amparo del contrato de riego compartido, conforme a los documentos de fs. 117 a 119 y de fs. 121 a 125 están relacionadas con el proceso judicial de interdicto de recobrar la posesión que demuestra la actitud dolosa del demandado, asimismo señala las actas notariales y fotografías de fs. 108 a 116 que fueron admitidas conforme a la confesión judicial; los oficios de fs. 177 a 183 enviados por el demandado, que vulnera el art. 1305.I del Código Civil, las confesiones judiciales espontáneas de fs. 195 a 197 que debieron valorarse conforme al art. 1321 del Código Civil, asimismo señala que las documentales de fs. 228 a 229 demuestran las amenazas expresadas por el demandado, que tienen el valor del art. 1305.I del Código Civil, refiriendo que todas esas pruebas demuestran que se constituye en un hecho doloso, como el desconocimiento de la posesión legítima de YPFB Andina S.A. en el campo La Peña en el área del pozo LPÑ 20, la amenaza ejercida con arma de fuego, el impedir el ingreso de equipos y del personal, la colocación de alambres de púa en la zona donde se encuentran los pozos petroleros, y que no podría hacer justicia por mano propia, y el desconocimiento del fallo dictado en proceso de interdicto, y refiere que el Tribunal de Alzada debió considerar el factor de la ilicitud del acto considerado como antijuricidad, siendo el daño injusto, arguyendo que debió considerarse el elemento subjetivo del art. 984 del Código Civil, que consisten en la conducta dolosa y culposa, y que conforme a la prueba de fs. 137 a 147 el daño asciende a la suma de $us. 75.000.- que constituye ser el daño emergente, asimismo refiere que conforme a la prueba de fs. 148 a 156 relativo al informe de pronóstico de producción respecto al pozo LPÑ 20 asciende a la suma de $us. 437.120.46.- que refiere ser el lucro cesante, asimismo cita los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, que quitan al Juez estimar de acuerdo a su convicción.

Manifiesta que lo único que el Ad quem consideró es la errónea interpretación del Juez de origen, respecto a los alcances del proceso de interdicto, sin embargo de ello el Ad quem considera que el reclamo resulta ser irrelevante.

Cita los arts. 30 inc. 11) de la Ley Nº 025, art. 1 inc. 16) y 143 del Código Procesal Civil, formularios cuestionarios sobre la verdad material, refiriendo que el Auto de Vista no describe los medios probatorios, tampoco verifican los hechos, ni realiza un análisis integral de los medios producidos y cita la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R.

Reitera que el Tribunal de apelación no resolvió el recurso de apelación, refiriendo que no existe motivación siendo la misma una motivación aparente y cita los Autos Supremos Nº 23/2015 y 522/2014 pronunciados por Sala Civil.

Por lo que solicita se anule el Auto de Vista.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida por el art. 984 del Código Civil, cuyo texto señala Lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la norma descrita refiere que cualquier “hecho doloso” o “hecho culposo” que ocasione un daño injusto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño causado, aquí la norma describe el daño injusto, ahora en criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen señal en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Edit. Gisbert 1981, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente: “Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto.”

Ahora en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la doctrina moderna 1) la imputabilidad, 2) la ilicitud o antijuridicidad, 3) el factor de atribución, 4) el nexo causal, 5) el daño.

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Criterio

"... este Tribunal estima que los agravios del recurso de apelación han sido absueltos, y si consideraba insuficiente la motivación correspondía a la entidad recurrente solicitar la complementación y explicación en base a lo dispuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y el no haberlo hecho implica que el reclamo sobre la falta de motivación y/o sobre la falta de expresión de agravios ha precluído, conforme describe la regla contenida en el art. 16.I de la Ley Nº 025, que señala que en caso de advertirse un vicio de procedimiento (irregularidad procesal), la misma debe ser reclamada oportunamente y el momento y mecanismo oportuno que establece el código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Andina S.A.
Demandado
Mario Pérez Elías
Proceso
Pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0721/2016Fuente oficial