Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2016-RRC
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 43/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adelio Reas Huallpa
Delitos : Violación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 434 a 442, Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima, siendo absuelto por el delito de Violación.
b) Contra la mencionada Sentencia, Adelio Reas Huallpa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 520/2016-RA de 5 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El Auto de Vista omite pronunciarse con relación al reclamo de la apelación restringida de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [370 inc. 6) del CPP], pues no ingresó a verificar si lo reclamado era cierto, pese de que se denunció dos hechos específicos inexistentes sobre los cuales la Sentencia
sustenta su responsabilidad, tampoco se responde a su denuncia de violación a sus derechos a la presunción de inocencia y principio de no incriminación, invoca como precedente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, sobre la obligación de los Tribunales de alzada en cuanto a la motivación de sus resoluciones y la pronunciación obligatoria sobre todos los puntos apelados y Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, que establece la competencia del Tribunal de alzada, precisando la obligación que tienen de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, caso contrario vulneraría el debido proceso.
2) Alega la falta de motivación enunciativa y omisión en el Auto de Vista con relación al reclamo en su apelación, de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, el referido Auto de Vista estableció que el Juez cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la resolución apelada. Argumento que no puede ser válido legalmente, ya que no ofrece con certeza alguna, sobre el razonamiento lógico jurídico que sustente su decisión como Tribunal de alzada, sin considerar que el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece claramente los momentos de fundamentación y las exigencias legales que se deben cumplir, es más señala el recurrente que el Tribunal de alzada ha incumplido con ejercer el control sobre la correcta valoración.
3) Incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista, porque no se pronunció sobre que, la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], falta de fundamentación de la pena; ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistentes en dos cd’s comerciales, negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado; prueba extraordinaria (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual); Prueba extraordinaria (cd’s originales); por lo que, serían aplicables los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, ya que sobre dichas denuncias, no existe pronunciamiento alguno de las autoridades de alzada, así como también los Autos Supremos 51/2013 de 1 de marzo, que establecen la competencia del Tribunal de alzada y su obligación de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre cada uno de los motivos del recurso caso contrario implica en una incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se cumpla con la línea jurisprudencial citada en los precedentes contradictorios invocados en el presente recurso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 520/2016-RA de 5 de julio, cursante de fs. 455 a 458, este Tribunal admitió el recurso formulado por Adelio Reas Huallpa, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima, al haber concluido que el lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicado en la localidad de Catacora cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, refiriendo el A quo que al ser la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo expresadas, también por la víctima al presentarse como testigo, advirtiendo que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.
Respecto a las lesiones indica que fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad. Asimismo, en cuanto al allanamiento de domicilio, estableció que el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la victima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido y su estado de embriaguez, un cd video de imagen obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia el A quo considera que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; por lo que, su conducta se encuentra típicamente antijurídica adecuada a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, precisando como motivos los siguientes:
i) La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, afirma que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a Hrs. 21:30, además de observar la utilización de los términos saya y urujo, señalando también que la fundamentación es contradictoria e insuficiente. Asimismo, cita la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia e indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el a quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino. Respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio.
ii) La sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 e indica que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración, ya que además de otros hechos facticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. También cita la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 e indica que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un cd con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y que su persona haya llevado el cd en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró quien además no fue citado a declarar.
iii)Señala que la fundamentación probatoria descriptiva es incompleta porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios
probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; en ese sentido, observa que se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori que contiene un dato erróneo del nombre del acusado y otros hechos fácticos.
iv) Acusa la falta de fundamentación probatoria intelectiva, refiriéndose a las declaraciones de las autoridades de Catacora y el informe (prueba PD-6), que afirma no fueron objeto de valoración intelectiva, al igual que la declaración informativa de Severino Quispe Pari (prueba PD-8) y las otras pruebas que ofreció como la prueba MP-12, consistente en la certificación de las autoridades de la comunidad Catacora.
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