Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 721/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: CB-67-16 – S
Partes: Elías Parra y Honorata Villarroel de Parra. c/ Cirila Alcoba Fernández.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 184, interpuesto por Cirila Alcoba Fernández, contra del Auto de Vista de 25 de abril de 2016, que cursa de fs. 178 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Elías Parra y Honorata Villarroel de Parra contra Cirila Alcoba Fernández, la concesión de fs. 190, el Auto Supremo de admisión de fs. 203 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 de fs. 152 a 153 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de 18 de noviembre del 2011 cursante a fs. 11 del expediente. Sin costas por no encontrarse la presente resolución dentro las causales de procedencia previstas en el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se dispone lo siguiente:
1.- Se ordena a la demandada Cirila Alcoba Fernández suscribir a favor de los demanda Elías Parra y Honorata Villarroel de Parra, el documento de trasferencia del inmueble comprometido en venta de la extensión superficial de 299,01- m2, conforme a lo estipulado en el documento de fs. 1, otorgándose para el cumplimiento de lo ordenado, el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de imponerse en su contra las respectivas multas compulsivas y progresivas por día de atraso a favor de los demandantes, conforme prevé el art. 184-I del Código de PROCEDIMIENTO Civil, cuyo monto de las multas serán fijados en ejecución de sentencia.
2.- Una vez cumplido lo ordenado, se dispondrá el pago del depósito Judicial de $US. 3.000.-cancelado por los demandantes a favor de la demandada.
3.- Se conde a la demanda Cirila Alcoba Fernández al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento al contrato de compromiso de venta de inmueble de fs. 1 a ser averiguados en ejecución de sentencia”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Cirila Alcoba Fernández, recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de abril de 2016 de fs. 178 y vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, bajo el siguiente fundamento: “ la parte apelante no ha cumplido con esos requisitos, haciendo inviable la apertura de la competencia de este Tribunal, toda vez que los supuestos fundamentos de su apelación consisten en meras afirmaciones que no contiene critica razonada alguna, ya que se limita a realizar afirmaciones simples y subjetivas sin detenerse a establecer, por ejemplo, como el juez de primera instancia hubiere ocasionado los agravios o que puntos de la sentencia contienen los errores in iudicando o in procedendo; incurriendo en extrema confusión incluso al pedir que se revoque la sentencia anulado obrados, lo cual resulta contradictorio, pues o se revoca la sentencia, por errores en la aplicación de las normas sustantivas – o se anula obrados por errores en el procedimiento, no pudiendo confundirse ambos efectos que resultan excluyentes entre sí”.
Resolución contra la cual, Cirila Alcoba Fernández interpuso recurso de casación de fs. 182 a 184, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpone recurso de casación en aplicación de los arts. 252, 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, solicitando anular obrados hasta la resolución de 30 de junio de 2015, ordenando que en ejecución de sentencia se pague el monto actual del proceso por los metros cuadrados no cancelados.
Asimismo refiere que en el presente caso el Auto de Vista recurrido, se limita a considerar de manera lacónica puntos ajenos a su recurso, sin tomar en cuenta para nada los puntos de su recurso de apelación, rehusando a pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de agravios debidamente fundamentados.
Por otro lado expresa que el compromiso de venta de lote de terreno tiene una fecha para cumplir con el pago pactado y a la fecha el precio por metro cuadro ha triplicado, en consecuencia se debe pagar el precio justo los compradores.
También señala que otro de los puntos de su recurso de apelación conforme el art. 637 del CC, se debe reajustar el precio hasta la fecha del depósito de los tres mil dólares americanos, no solo pagar un interés legal.
Puntos que no habrían merecido respuesta alguna por parte del Tribunal de apelación, situación que amerita la nulidad de obrados conforme determina el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación al recurso de casación
Señala que la recurrente trata de ignorar el contrato base de ejecución, dispuesto en Sentencia, pues hasta la fecha no firma la minuta traslativa de dominio, con el fin de dilatar el proceso e incumplir con la Sentencia dispuesta por el Juez A quo.
Con respecto al avance en metro cuadrado que supuestamente existiese en demasía el terreno comprometió en venta, es otro falso argumento de la recurrente, que forma parte de una acción distractiva al presente recurso de casación, debido a que no existen papeles idóneos sobre la propiedad, engañando a la autoridad judicial al señalar que el terreno está en demasía, o solicitando precio justo, actuación irregular del recurrente quien dé inicio actuó con dolo , ya que ha obtenido un beneficio económico indebido en perjuicio de su patrimonio.
Expresa incumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no hace una fundamentación precisa de los agravios en su contra tampoco cita que derechos fueron vulnerados, haciendo inviable el recurso de casación por falta de argumentación explicita.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
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