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TSJReiteradora

AS/0721/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria

El recurrente acusa infracción del art. 202 del Código Procesal Civil, donde se indica los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial de fs. 620 a 630, lo que amerita que el pronunciamiento del Auto Supremo sea anulatorio y se ordene pronunciar un ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 721/2018

Fecha: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-76-17-S

Partes: Franz Grover Valverde Padilla. c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de mayo cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, pronunciado por Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 930 a 932, concesión de fs. 933, resolución de acción de amparo constitucional de fs. 1177 a 1182 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Franz Grover Valverde Padilla, mediante memorial de fs. 115 a 119, planteó demanda de reivindiación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios, en contra de Juan Carlos Quiroga Saavedra, arguyendo el demandado ha ingresado de forma ilegal a su terreno procediendo a retirar el alambrado que tenía en el terreno levantando un muro perimetral y colocando una persona cuidante con el fin de evitar que los verdaderos propietarios ingresen al terreno y ejerzan su derecho, por lo que el demandado está detentando dolosamente un inmueble que no le pertenece, ya que sus documentos refieren que este terreno no le corresponde es decir que tiene otra ubicación. Citado con la demanda contesta el demandado mediante memorial de fs. 379 a 383 vta., negando en todos y cada uno de sus términos la ilegal demanda y formula reconvención por acción negatoria y usucapión.

2.- El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 04/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 702 a 709, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda principal planteada por Franz Grover Valverde Padilla sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, y 2.- PROBADA la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal más daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales proceda a la inscripción del derecho propietario a nombre de Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts.., al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70 m., al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 m., y el Oeste, con Aurelia Coimbra y mide 443.50 mts.; y 2.- Superficie de 8.090.66 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo y mide 16.70 mts., al Este, con Martha Landivar y mide 435.50 mts., y al Oeste, con Trinidad Landivar y mide 436.40 mts., sin costas.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble al demandante, disponiendo en ejecución de sentencia determinarse los daños y perjuicios, sin costas, argumentando que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.

Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere al Auto Supremo 1020/2015-L de 16 de noviembre.

Agregó que, en cuanto al hecho de la declaratoria de usucapión impediría la reivindicación, ese hecho sería factible en caso de encontrarse probada la prescripción adquisitiva lo cual en el presente caso no habría sido demostrado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandado, Juan Carlos Quiroga Saavedra, formula sus agravios y de manera ordenada y resumida son los siguientes:

1.- Acusó la vulneración del art. 145.I del Código Procesal Civil, debido a que examinados los títulos y el peritaje de fs. 620 a 630, se determinó que la posesión del inmueble del demandado es sin título, ya que la indicada norma obliga a ponderar todos y cada uno de los elementos de pruebas. Asimismo, el Tribunal no fundamenta por qué los pretendidos títulos del demandante le provocan convicción y menos explica por qué los habrían convencido que corresponden a un inmueble ubicado en otro lugar.

2.- Arguyó la infracción del art. 202 del Código Procesal Civil, que establece los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial, habiendo demostrado la falta de fundamentación y motivación en torno al informe pericial de fs. 620 a 630, lo que amerita el pronunciamiento de Auto Supremo anulatorio y sea ordenando se pronuncie uno nuevo valorando el dictamen con arreglo a los parámetros que establece el Código Procesal Civil.

3.- Manifestó la falta de motivación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, debido a que no se indica a qué sala corresponde, pero no explica cómo se relaciona dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.

4.- Denunció la falta de valoración en forma razonada la prueba esencial y eso es precisamente lo ocurrido en este caso en el que el verdadero juez ha sido perito que emitió el informe de fs. 620 a 630 del que se indicó haber sido valorado, pero en ningún momento se proporcionó las razones por las que se habría provocado convicción.

5.- Indicó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de fs. 901 a 904, debido a que le provoca perjuicios que de haberse explicado y razonado la fuerza de convicción del dictamen de fs. 620 a 630 se hubiera llegado a la convicción de que el mismo carece de eficacia.

Petitorio.

Solicita pronunciarse Anulando del Auto de Vista por la vulneración de las normas adjetivas y sea ordenando el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación.

De la respuesta al recurso de casación.

1.- Existe un conjunto de pruebas concluyentes ofrecidas por parte del demandante efectuado la interpretación y aplicación del art. 134 del Código Civil y basta jurisprudencia, es decir ha declarado probada una demanda reconvencional con títulos de propiedad que no son idóneos donde no ha ocurrido buena fe, presupuestos procesales esenciales e indispensables para que proceda la usucapión quinquenal, en plena observancia del art. 1279 del Código Civil.

Por los principios de razonabilidad, equidad, legalidad, honestidad, idoneidad, los jueces no pueden valorar las pruebas a su criterio encina de la Ley, estos principios tienen por objeto valorar el principio de justicia previsto por el art. 229 de la Constitución Política del Estado. Se ha sentado jurisprudencia concordante y uniforme sobre el justo título para que opere la usucapión quinquenal, resoluciones que han sentado jurisprudencia, porque los actos nulos nunca pueden nacer a la vida del derecho y la ley.

El recurrente indica que no ha hecho una correcta valoración de la prueba que no se pronunciaron sobe el dictamen pericial conforme establecen los arts. 145.1 y 202 de la Ley 439. En virtud de los fundamentos expuestos de hecho y derecho expuesto se dio por respondido el recurso de casación en la forma, correspondiendo declarar infundado o improcedente porque ni de lejos cumple con el requisito esencial establecido y la respectiva condenación de daños, perjuicios, costas y costos.

Del contenido de la acción de amparo constitucional.

Consta en obrados que anteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 1246/2017 de 4 de diciembre (fs. 958 a 961), en contra del cual, el demandado presentó Acción de Amparo Constitucional tramitada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que fungió como Juez de garantías, pronunciando Sentencia Constitucional Nº 04/2018 de 08 de mayo, que concede la tutela constitucional invocada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, dejando sin efecto el Auto Supremo a través del cual se declara infundado el recurso de casación y se dispone que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución conforme los argumentos expuestos en el presente fallo, en la parte de sus fundamentos la Sentencia Constitucional indica que el Tribunal Ad quem omitió fundamentar como exige el art. 145.I del Código Procesal Civil, no mencionando otra prueba al margen del informe pericial, no hay asignación o un valor probatorio para el Tribunal, concluyendo que se ha vulnerado su derecho. Además indica que cuando se revoca una Sentencia y se dicta un nuevo pronunciamiento que reemplaza al de primera instancia, el Tribunal de apelación debe hacer un similar análisis que el juez, conforme establece el art. 145.I del Código Procesal Civil, existiendo pruebas en la presente causa, empero no se menciona o no refiere en lo absoluto a esas pruebas o conexitud con el proceso sostenido entre las partes, en consecuencia se evidencia que existe vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación. No se hizo una valoración de las pruebas en esa instancia como corresponde. Se reclamó la aplicación del art. 202 del Código Procesal Civil, como sucedió con el informe pericial no indicando qué le provocó convicción, no bastando señalar que se trata de un documento falso, este hecho tiene que ser realmente demostrado y la autoridad judicial debe valorar y fundamentar. El juez tiene la obligación de exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión y la garantía del derecho al debido proceso exige que la resolución sea fundamentada, el Auto Supremo deja en la incertidumbre a las partes, toda vez que no le pusieron fin al litigio entre las partes, por lo que se ha verificado que no está debidamente fundamentado y motivado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba pericial el art. 1333 del Código Civil señala: “(Eficacia). El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, la norma permite al Juez alejarse de la conclusión del informe pericial, sin embargo de ello dicha facultad –al ser exclusiva de la autoridad judicial- lo obliga a fundar conclusiones propias, en base a las reglas de la sana critica, exponiendo argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones, obviamente que para fundar el fallo necesariamente deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del proceso.

Dicho criterio tiene soporte dogmático, conforme al criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, pág. 13 señala: “Naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin Incurrir en arbitrariedad. Muy útiles para el juez serán los estudios de los expertos que asesoren a las partes para la crítica del dictamen, que deben autorizarse como ocurre en Francia y en Colombia…”

En cuanto al art. 441 del Código de Procedimiento Civil y el art. 202 del Código Procesal Civil en ambas normas se aprecia que sus contenidos literales son similares y existiendo una diferencia en el nuevo adjetivo civil, el aditamento de que la autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante una resolución fundada.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL/El juez no puede apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello siempre y cuando las conclusiones de los peritos sean uniformes.

Datos del proceso

Demandante
Franz Grover Valverde Padilla.
Demandado
Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0721/2018Fuente oficial