Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 721
Sucre, 6 de diciembre de 2018
Expediente : 424/2017
Demandante : Miguel Ángel Canseco Flores
Demandado : Corporación Aquino de Bolivia S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 293 a 295 vta. interpuesto por Miguel Ángel Canseco Flores, y de fs. 300 a 302 vta. interpuesto por Stefano Sebastian Calabi Tejada en representación legal de la Corporación de Aquino Bolivia S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2017, de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Miguel Ángel Canseco Flores contra la Corporación de Aquino Bolivia; el Auto de 11 de agosto de 2017 de fs. 305 que concedió los recursos; el Auto Supremo Nº 424-A de fs. 315, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 463 de 26 de octubre de 2015 (fs. 256 a 261), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo se cancele en favor del actor la suma de Bs. 93.179,46, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, subsidios y bono de antigüedad.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por ambas partes de fs. 263 a 265 vta. y de fs. 275 a 277 vta., la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 30 de marzo de 2017, de fs. 290 a 291 vta., que confirmó la Sentencia. Sin costas.
Argumentos de los recursos de casación
1.- El recurso de casación de fs. 293 a 295 vta. interpuesto por Miguel Ángel Canseco Flores, bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado no fundamentó y omitió tomar en cuenta en el Sueldo o Salario indemnizable al bono de antigüedad, incumpliendo lo establecido en el art. 11 del DS 1592, que debió estar contemplado en el promedio indemnizable, toda vez que este afecta en los incrementos salariales, indemnización y desahucio, debiendo haber hecho el incremento de este Bono de Antigüedad en el cálculo desde la gestión 2008 al 2014, en la suma de Bs. 38.977,13 por incremento salarial y de Bs. 30.602 por bono de antigüedad, ocasionándole esta omisión un gran perjuicio.
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