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TSJ

AS/0721/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 721/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente                : La Paz 86/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Jorge Toribio Bautista Bautista

Delito    : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 242 a 246 vta., Priscila Vargas Mejía Defensora Pública de Jorge Toribio Bautista Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, de fs. 210 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Toribio Bautista Bautista, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2017 de 19 de mayo (fs. 170 a 175 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Toribio Bautista Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago del daño civil a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, Sabino Churqui Defensor Público del imputado Jorge Toribio Bautista Bautista, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), que previo memorial de subsanación (fs. 195 a 198), fue resuelto por Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

El 6 de mayo de 2019 (fs. 215), la defensora pública del imputado fue notificada con el Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia de que el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo por el cual se pueda ejercitar una revalorización de prueba o revisión de cuestiones de hecho por parte del Tribunal de alzada, quien debe garantizar el debido proceso con las limitaciones de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la vigencia del principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que crea la obligación a toda autoridad de aplicar el principio de verdad material antes de formalismos y ritualismos, reclama la parte recurrente que el “Auto de Vista 034/2018 emitido por la Sala Penal Primera” (sic), resulta contrario a los precedentes emitidos por otros Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) puesto que no valoró el recurso de apelación restringida ni su contenido, en relación a los reclamos referentes a: i) la falta de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, ya que, no existió mención de prueba objetiva que genere convicción de que la conducta del imputado se hubiere adecuado al tipo penal de Feminicidio, indicando de forma clara que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado señaló que el imputado estaba en la obligación de precisar qué partes de la Sentencia adolecía de tal defecto y de qué clase de fundamentación adolecía, cuando precisó, que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, detallando además que adolecía de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva que fue observado en el Auto de Vista impugnado “mismo que tiene la debida fundamentación y relación intelectiva con los precedentes contradictorios 342 de 28 de agosto de 2016 y 083/2015-RRC de 6 de febrero” (sic); ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado señaló “si bien el recurrente cita de manera concreta las pruebas documentales contenidas en (…) en ese contexto se tiene que el recurrente a tiempo de invocar esta agravio paralelamente también debió precisar e identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica…”; cuando en la formulación del recurso de apelación restringida precisó la defectuosa valoración de la prueba, además de la sana crítica; no obstante, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que no observó que no existe testigo alguno que confirme lo manifestado por la Sentencia que se basó en la relación de convivencia; empero, no demuestra que el imputado hubiere quitado la vida a su conviviente lo que le resulta en un tono de discriminación y criterio personal del presidente del Tribunal de mérito que en su punto III de la Sentencia incurrió en discriminación, que será objeto de denuncia ante autoridades jurisdiccionales incluso al Defensor del Pueblo u Organismos Internacionales por transgresión “a su imagen” que hará valer en su debida oportunidad. Aspectos que vulneran su derecho a recurrir; puesto que, no se valoró su recurso de apelación restringida ni su contenido, llegando a confirmar una Sentencia que carece de fundamentación y de valoración que fueron debidamente contrastados, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 416 del CPP, que le resulta contrario al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, concordante con los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012 de 17 de noviembre, afirma la parte recurrente que el Tribunal de alzada no puede cuestionar aspectos de hecho que se hayan producido en el desarrollo del juicio; sin embargo, realizó una revalorización de la prueba en relación con los hechos que fueron objeto del juicio. También cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 55/2012-RRC de 4 de abril.

En el otrosí 3ro, pide se tenga presente el art. 163 núm. 2) del CPP “y al darme expresamente por notificado con el Auto de Vista” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Toribio Bautista Bautista
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0721/2019-RAFuente oficial