Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 721
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: 123/2019-CS
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 866 a 871 y de fs. 903 a 913, interpuestos por Alfredo Villarroel Matamoros y José Miguel Obando Gonzales, apoderados del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (en adelante GADC) y Claudia Maldonado Encinas, apoderada del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR), entidades coactivada y coactivante respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 142/2018 de 26 de octubre de fs. 817 a 822, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo social seguido entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 903 a 913 y de fs. 917 a 918; el Auto de 15 de marzo de 2019 de fs. 919, que concedió los recursos; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 927 a 928, que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Motivado.
Planteada la demanda coactiva social por el SENASIR, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió el Auto N° 003/2015 de 4 de febrero de fs. 510 a 515, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 293 a 295; PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción de fs. 313 a 316; PROBADA EN PARTE la excepción de falta de fuerza coactiva de fs. 313 a 316; e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fs. 313 a 316; conforme al detalle inserto en la parte resolutiva de dicho Auto; ordenando al SENASIR gire una nueva Nota de Cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más intereses, multas sobre intereses y gastos judiciales.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto N° 003/2015, la GADC y el SENASIR interpusieron los recursos de apelación de fs. 536 a 540 y de fs. 557 a 561, respectivamente; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 142/2018 de 26 de octubre de fs. 817 a 822, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ EN PARTE el Auto 003/2015 de 4 de febrero, con: “…la modificación de declararse IMPROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 066/2014, sólo respecto a la exigibilidad de los períodos no prescritos ya descritos…” (Textual).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista, la GADC y el SENASIR interpusieron los recursos de casación de fs. 866 a 871 y de fs. 903 a 913, respectivamente, argumentando lo siguiente:
Recurso de Casación del demandado GADC.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, no compulsó la prueba ofrecida, derivando en su errónea apreciación; causando perjuicio al GADC, que de mantenerse vigente, validaría los actos irregulares cometidos en el Auto Nº 003/2015 de 4 de febrero; al no haberse considerado los argumentos reclamados en las excepciones de 4 de noviembre de 2014, que se opuso contra la demanda Coactiva Social y al Auto de Solvendo de 11 de julio de 2014.
Afirmó que el SENASIR, como ente fiscalizador, no verificó los informes y la documentación de cada una de las instituciones, que cumplieron con los pagos de aportes, previo a emitir la Nota de Cargo, conforme establece el art. 576 del R-CSS; omisión normativa en el Auto Motivado de 4 de febrero 2015, que declaró improbada la excepción de pago documentado. Asimismo, habiendo el SENASIR obtenido una limitada y parcial información de los aportes realizados por la entidad que representa, no reflejó con exactitud todos los pagos efectuados; por lo que se tiene que el ente fiscalizador, incumplió el art. 581 del Reglamento del Código de Seguridad Social (en adelante R-CSS); omisión que no se limita a determinar el monto de cotizaciones que no se hubiera pagado, sino que, se debió rectificar las planillas de cotizaciones, estableciendo los números individuales de los asegurados que faltaren, así como otros que interesen al seguro.
Señaló que el Juez de instancia no valoró en su integridad la documentación aportada y sustentada, que permitió esclarecer los pagos por parte del GADC; no realizó una adecuada evaluación de las mismas, al no explicar de manera detallada cada una de las pruebas; documentos que a criterio de la autoridad jurisdiccional no son suficientes.
Igualmente, que en el Auto de Vista, se realizó una limitada y sesgada apreciación de la prueba ofrecida de fs. 338 a 385; tanto en el memorial de 29 de diciembre de 2014, como en el de apelación; prueba que demostró que las entidades comprendidas en las Notas de Cargo, cancelaron los aportes a la seguridad social de largo plazo; situación que fue reconocida por el SENASIR en el Informe VAR/033/2015 de 20 de mayo de 2015, emitido por la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudo del SENASIR de fs. 709 a 721, adjunto al memorial de 17 de agosto de 2015, que señala que el GADC presentó la boleta de depósito de cheque del Banco Nacional de Bolivia de 28 de junio de 1996 por Bs 47.809,4.- correspondiente al pago de aporte al ex fondo complementario CORDES, por el mes de mayo/1996; sobre la deuda de la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba: por los que se acepta el descargo parcialmente (ver carpeta 30 fs. 578). Sin embargo, es necesario aclarar que dicha documentación no fue presentada durante el proceso de revisión IN SITU, ni en el proceso de descargo (textual). Pronunciamiento realizado por SENASIR, respecto de la prueba de fs. 338 a 385 presenta por la entidad que representa por memorial de 27 de febrero de 2015; además, se reconoce el pago correspondiente al ex fondo complementario de los periodos: junio/1996, julio/1996, agosto/1996, septiembre/1996, octubre/1996 y noviembre/1996; periodos que figuran como deuda en la Nota de Cargo No. 066/2014.
Denunció que el Tribunal de alzada no valoró, ni consideró la prueba de reciente obtención de fs. 582 a 690; situación que vulneró el derecho a la defensa, verdad material y motivación que todo Tribunal debe observar al emitir una determinación.
Afirmó que para declarar improbada la excepción de pago documentado, el Tribunal de alzada realizó una insuficiente, errada e inadecuada valoración y apreciación de la prueba, al figurar pagos en la documentación presentada que, son por el monto total de la planilla; mientras que lo demandado por el SENSIR, es por la diferencia en los pagos efectuados; por ello, no coinciden los montos resueltos.
Finalmente, con relación, a la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 066/2014 de 25 de abril de 2014, señaló que fue emitida sin haberse determinado el origen de la obligación de pago que pretende imponer al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, aspecto que fue observado por el juez a quo a tiempo de emitir el Auto Motivado; con el fundamento que la Nota de Cargo, no cumple con los requisitos para su validez, porque la suma liquida que contiene no es la correcta, más aún si varios periodos que se pretende cobrar prescribieron; consiguientemente son inexigibles, como determinó el Juez de instancia.
Mostrando 26 de 51 parrafos.