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TSJReiteradora

AS/0721/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente acusó al auto de vista de asumir una decisión de forma ligera, asumiendo una decisión sin fundamentos respecto a la negatoria del presente caso, actuando de forma contraria al principio de pertinencia inscrito en el art. 265 del Código Procesal Civil, al debido proceso establecido en e...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 721/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 146/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 705 a 718 vlta., interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, contra el Auto de Vista Nº 146/2018 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa–Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., el Auto Nº 80/2019 de 3 de abril, de fs. 746, que concedió el recurso, el Auto N° 145/2019-A, de 7 de mayo, de fs. 754 y vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 035/2015 de 13 de febrero, de fs. 611 a 619, declarando improbada la demanda de fs. 58 a 65, subsanada a fs. 68 de obrados, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de pago, debiendo procederse al archivo de obrados

I.2. Auto de vista

En conocimiento de la sentencia, Bladimir Pablo Carrasco Quintana y Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, interpusieron recurso de apelación de fs. 645 a 655, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 146/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 699 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó confirmar la Sentencia Nº 035/2015 de 13 de febrero, de fs. 611-619 del expediente.

I.3. Recurso de casación.

En conocimiento del auto de vista, Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, en mérito al Testimonio de Poder Nº 87/2016 de 29 de enero, extendido por ante Notario de Fe Pública Nº 054, MSc. DAEN. Adolfo E. Machicado Poma, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 643 a 644 vlta.), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 146/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 699 y vlta, dentro del plazo establecido en el art. 210 del Código de Procedimiento del Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- Recurso de casación en la forma.

1.- El recurrente acusó al auto de vista de asumir una decisión de forma ligera, asumiendo una decisión sin fundamentos respecto a la negatoria del presente caso, actuando de forma contraria al principio de pertinencia inscrito en el art. 265 del Código Procesal Civil, al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues dicho fallo omitió considerar, compulsar, analizar y resolver todos los reclamos opuestos dentro del recurso de apelación opuestos contra la sentencia de primera instancia, situación que provoca una nulidad absoluta del contenido de dicho auto por ser incongruente con la apelación opuesta, que tenía diez puntos expresa y fundadamente planteados, sin embargo, ninguno de los puntos fueron resueltos en alzada, limitándose a transcribir los arts. 5 y 6 del DS 20862 e indicar que debe realizar una interpretación gramatical de tales artículos, concluyendo que no existe colusión con el DS 28699, ni con el art. 48. II de la CPE, fundamentación totalmente incongruente, atentatorio al debido proceso y al principio de pertinencia, tales aspectos han sido regulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante distintos fallos, citándose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio.

2.- Así también, acusó al auto de vista de violar el art. 265. I del CPC, aplicable en materia laboral por permisión del art. 252 del CPT, evidenciándose claramente que en alzada no se cumplió a cabalidad dicha disposición, ya que no se circunscribe a los puntos objeto de la apelación, que cobra especial relevancia por cuanto este artículo procesal se trata de una herramienta para evitar la arbitrariedad de parte del Tribunal Ad quem, que justamente protege al recurrente para que dicho tribunal absuelva absolutamente todos los reclamos realizados por éste con respecto a la sentencia, lo cual significa una violación al debido proceso, citando al respecto la SCP Nº 1057/2011-R de 01 de julio de 2011, el A.S. Nº 144 de 01 de abril de 2003, omisión que al tenor del art. 105 parg. I y II del CPC-2013 ha viciado de nulidad el presente proceso ante el incumplimiento del art. 115 de la CPE, auto de vista carente de fundamentación, motivación, tomando una decisión tan solo de hecho y no así de derecho, citando finalmente al art. 271. II del CPC-2013, que indica que constituye causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces o tribunales inferiores, en consecuencia, el citado auto de vista no ha cumplido con su finalidad, resultando notoria la afectación al derecho a la defensa, contenido en el art. 119. I de la CPE, por todo lo expuesto y con las facultades conferidas en el artículo 106. I del CPC, solicitó se disponga la nulidad del referido auto de vista y su auto complementario conforme lo determina el art. 220. III. c) del CPC.

3.- Alegó que el auto de vista recurrido violó los arts. 218.I y 213. II. 3 del CPC, aplicables a la materia por permisión del art. 252 del CPT, viciándolo de nulidad, por la falta absoluta de fundamento como efecto de la incongruencia al no responder a ninguno de los puntos del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre la prueba acusada como erróneamente valorada, no obstante, no lo hizo, por tal motivo es evidente la vulneración a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, derecho fundamental prescrito en el art. 115.II de la CPE, el art. 218.I del CPC dispone que el auto de vista deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera peretinente4, requisitos entre los cuales se encuentra el estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, requisitos que claramente el auto de vista recurrido no ha cumplido, ya que omitió la valoración de la prueba, por lo que las normas antes mencionadas han sido vulneradas, razón por la cual corresponde anular dicho fallo por su falta evidente de fundamentación.

I.3.2.- Recurso de casación en el fondo.

1.- En el recurso de casación en el fondo el recurrente alegó, que el Tribunal de Alzada vulneró o violó el art. 3 del D.S. 7850, al referir que debe otorgársele una interpretación gramatical, criterio irracional contrario a los principios constitucionales de protección al trabajador contenidos en el art. 48. I de la CPE; 3 inc. g) del CPT y 4 inc. a) del DS 28699, que establecen que toda norma sustancial o adjetiva debe ser siempre interpretada en favor de los trabajadores y no al contrario como incomprensiblemente lo hace el auto de vista recurrido, que pretende imponer sobre el art. 3 del D.S. 7850 la supuesta extinción del contrato de trabajo de mi mandante con ENTEL en su primer periodo trabajado, así como el bono de antigüedad y su pago retroactivo, el pago de beneficios sociales en función a este concepto, que altera el correcto pago de los derechos de su mandante, el trabajador conserva su antigüedad aun cuando hubiere percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, parte de la norma a la cual el auto de vista no le otorgó interpretación gramatical, aplicándose solo una parte de dicha norma ”art. 3 del DS 7850”, lesionando derechos de su mandante, al que si le corresponde su bono de antigüedad que al ser una disposición de carácter laboral debían ser de aplicación obligatoria por disposición del art. 48.I de la CPE.

Contrario a lo asumido por el auto de vista, resulta irrelevante que su mandante haya o no percibido indemnización por retiro voluntario, siendo que de la lectura del citado art. 3 del DS 7859, no es una condicionante para conservar su antigüedad desde la fecha de la contratación original aun cuando haya existido interrupción laboral, es decir, desde el primer día de trabajo, por lo que no es evidente que esta norma debe entenderse desde una manera oscura de interpretación gramatical, más al contrario su aplicación resulta favorable al trabajador por aplicación del principio de proteccionismo, en resumen, la renuncia voluntaria no se trata de una extinción del contrato en el contexto de dicha norma como arbitrariamente interpreta el auto de vista, ya que es esta misma norma la que salva la posibilidad de la renuncia voluntaria de forma expresa, condicionando la conservación de la antigüedad ante un reingreso con el texto “siempre y cuando el contrato no hubiera sido extinguido”, no es difícil advertir que esta extinción no se refiere a un retiro voluntario sino a una causa justificada de despido contenida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, al respecto citó el Auto Supremo Nº 93 de fecha 17 de marzo de 1988, emitido por la ex Corte Suprema de Justicia, finalizando que los arts. vulnerados son: Art. 3 del D.S. 7850, art. 48. I de la CPE; 3 inc. g) del CPT y 4 inc. a) del DS 28699.

2.- Así mismo, señaló que otra de las razones que el auto de vista utilizó para negarle los derechos laborales reclamados, es la aplicación arbitraria e indebida de los arts. 5 y 6 del DS 20862 de 10 de junio de 1985, siendo que esta norma está enfocada a funcionarios públicos, en ese entonces del poder ejecutivo, además de ser contrario a los principios de primacía de la realidad y al de verdad material, establecidos en el art. 4 inc. d) del DS 28699 y art. 178 I. de la CPE, resulta carente de idoneidad que el auto de vista eluda la otorgación de los derechos labores de su mandante por la exigencia del Certificado de Calificación de Años de Antigüedad conocido como CAS, pues en este caso se ha demostrado la antigüedad de su mandante en dos periodos de tiempo, hecho que no fue objeto de controversia en el presente caso, habiendo ENTEL admitido el tiempo de trabajo en dos periodos, arguyendo como medio de defensa que a su mandante no le correspondía el reconocimiento de su antigüedad desde la primera contratación por tratarse de personal jerárquico, sin considerar los principios de primacía de la realidad y de verdad material, lo cierto es que han existido dos periodos de tiempo trabajado por su mandante en la empresa demandada y conforme a las normas antes mencionados, este tiempo debió ser considerado y reconocerle la antigüedad desde el primer ingreso y no recomputarle desde su segundo ingreso, de conformidad al art. 3 del DS 7850, ya que más allá del certificado del CAS exigido se demostró la existencia de dos periodos de trabajo, citando al respecto el Auto Supremo Nº 120 de 25 de marzo de 2013, resultando la indebida aplicación de los arts. 5 y 6 del DS 20862.

3.- Así también, acusó violación del art. 4. II del DS 522, el cual refiere que en caso de producirse una renuncia a presión del empleador se respetará igualmente la antigüedad para efectos legales, norma que fue lamentablemente omitida y vulnerada por el auto de vista recurrido, que incluso establece que en los casos de renuncias que no sean voluntarias, sino obligatorias para el pago de indemnizaciones, se debe computar la antigüedad del trabajador desde el primer día de nacida la relación laboral, aun cuando existan interrupciones de cualquier naturaleza se reconoce la antigüedad al funcionario sea o no de carrera, por el simple hecho de ser un derecho adquirido, por tales razones la negatoria del auto de vista resulta vulneratoria a los derechos adquiridos por su mandante, ya que la renuncia del primer periodo de trabajo en nada afecta el reconocimiento de antigüedad que la empresa debió aplicar a favor de su mandante al reingresar nuevamente a ser dependiente de la empresa demandada, por lo que, corresponde reparar el agravio mediante la aplicación adecuada al caso del art. 4. III del DS 522.

4.- Sostuvo que la ilegal forma de interpretar el art. 3 del DS 7850, aplicar indebidamente los arts. 5 y 6 del DS 20862, vulnerar el art. 4. III del DS 522, por parte de auto de vista, que denegó el reconocimiento del bono de antigüedad y por ello la reliquidación correcta de los beneficios sociales de su mandante, principalmente sobre el bono de antigüedad, que ha sido catalogado por la amplia jurisprudencia como un derecho adquirido y por ello solo se requiere el transcurso del tiempo para su reconocimiento, siendo irrenunciable de acuerdo al art. 48. II de la CPE y 4 de la LGT.

5.- Acusó también, que el auto de vista incurrió en una errónea valoración de la prueba en lo que respecta a las declaraciones testificales de cargo, siendo que estar refirieron de forma clara que estos testigos tenían cargos ejecutivos y gerenciales, empero, que a pesar de ello a estas personas si se les reconoció y respeto su antigüedad, aspecto que llama la atención que este extremo no haya sido valorado por el auto de vista, así a fs. 442 cursa la declaración de Reynaldo Burgoa Mirones, quien manifestó que si se le reconoció la antigüedad y de otros testigos que también manifestaron que se les reconoció la antigüedad desde la primera contratación y no solamente desde el reingreso a la empresa, que ante la existencia de dos declaraciones testificales coincidentes que cursan en obrados, el auto de vista debió darles el valor de fe probatoria conforme al art. 169 del CPT, que indica que la declaración coincidente de dos o más personas hacen fe probatoria, por lo expuesto se pudo advertir que existió una errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho por parte de los de alzada, tampoco se aplicó de manera correcta la sana crítica, concluyendo que ENTEL reconoció éste derecho a todos sus empleados incluso a ejecutivos, en caso totalmente análogos, por lo que correspondía que en alzada en vez de encontrar solo justificativos formales e indebidos como el CAS para denegar los derechos de su mandante, debió aplicar el principio protector del trabajador, en su condición más beneficiosa para éste, conforme dispone el art. 4 inc. a) del DS 28699. En razón de lo manifestado el agravio ejercido en contra de su mandante es claro al no haber valorado de forma correcta la prueba testifical de cargo ni en su contenido, ni en su efecto legal al haber existido más de dos declaraciones testificales totalmente coincidentes en hechos, lugares y situaciones que demostraron que ENTEL reconoció la antigüedad de sus empleados incluso los de niveles jerárquicos, sin importar si existieron o no interrupciones en la relación laboral conforme dispone el art. 3 del DS 7850, además de omitir la aplicación del principio protector del trabajador en su regla de las condición más favorable.

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NULIDAD DE OBRADOS/Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuales son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Art. 265 del Código de Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0721/2019Fuente oficial