Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 721/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 363/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 333 a 343 interpuesto por Maricel Benítez Alarcón contra el Auto de Vista Nº 237/2020 de 15 de mayo pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por la recurrente contra la parte demandada, el Auto de 14 de octubre de 2020 que concedió el recurso, el Auto N° 363/2020-A de 21 de octubre de fs. 352 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia N° 10/2019 de 26 de noviembre (fs. 294 a 298 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 40 y 43 vta., sin costas.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 237/2020 de 15 de mayo (fs. 328 a 331 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 10/2019 de 26 de noviembre.
Que, del referido auto de vista, Maricel Benítez Alarcón, interpuso recurso de casación cursante de fs. 333 a 343 de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
Se le contrató en tareas propias y permanentes de la Universidad demandada, impartiendo cátedra en la ciudad de Camargo, habiendo suscrito contratos a plazo fijo como docente extraordinaria en las gestiones 2013, 2014, 2017 y 2018. Refirió que ganó los concursos de méritos a los que se presentó, siendo el último en la gestión 2019 el cual fue desconocido por lo que se nombró a personas ajenas al proceso en razón a ella era docente universitaria extraordinaria con contrato a plazo fijo.
Manifestó que la suscripción de todos esos contratos durante las gestiones referidas, consagrarían su inamovilidad funcionaria de índole laboral en su cargo como docente universitaria, por cuanto habría desplegado labores inherentes al giro del ente; consiguientemente, no podían alejarle de su cargo en previsión de los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, y D. S. N° 28699, los cuales establecen que la interpretación de las normas laborales se aplicarán bajo principios de protección a los trabajadores, que el Estado protegerá la estabilidad laboral y respecto de la primacía de la realidad, donde tendría que prevalecer la veracidad de los hechos frente a lo determinado por las partes.
Finalmente, refirió que, la supuesta convalidación y aceptación de la liquidación final por concepto de finiquito al haberse cobrado dichas sumas de dinero, desde todo punto de vista resulta ilegal, por cuanto los derechos que reconoce la norma laboral son irrenunciables, máxime cuando un depósito a cuenta no devela la manifestación de su voluntad, bastando sólo la voluntad del depositante, situación que no puede suponerse y entenderse con consentimiento del acto ilegal.
II.1.- Petitorio
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