Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 721
Sucre, 1° de diciembre de 2021
Expediente : 494/2021-S
Demandante : Sergio Antonio Iriarte Vincenti
Demandado : Fundación San Gabriel
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 313 a 315 vta., y el de fs. 318 a 321 vta., interpuesto por la Fundación San Gabriel representada por Lieselotte Barragan Bauer; y el demandante Sergio Antonio Iriarte Vincenti, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 037/2021 de 2 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 308 a 311; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Iriarte Vicenti, contra la Fundación San Gabriel; memoriales de contestación a los recursos de fs. 318 a 321 vta. y 325 a 327 vta., respectivamente; el Auto Interlocutorio N° 323/2021 de 15 de julio que concedió el recurso (fs. 328); el Auto de 31 de agosto de 2021, (fs. 380 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Iriarte Vicenti y tramitado el proceso, el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 25 de 30 de enero de 2020 de fs. 279 a 283, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 37 subsanada de fs. 40 a 41 vta., disponiendo que la Fundación demandada, cancele la suma de Bs.152.642,94 (Ciento cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos 94/100 Bolivianos), por 21 años 9 meses y 16 días de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.213,01, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, reintegro enero 2014, vacaciones de las gestiones 2012-203 y duodécimas 2014, doble aguinaldo 2013, multa de 30%, más la actualización en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto los recursos de apelación por la Fundación San Gabriel y de Sergio Antonio Iriarte Vinceti de fs. 285 a 287 y de 288 a 291 vta., respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 037/2021 de 2 de febrero de fs. 308 a 311 y CONFIRMO, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, la entidad demandada y demandante, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 323/2021 de 15 de julio, cursante a fs. 328, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación de la Fundación San Gabriel.
Señaló que mediante los comprobantes de egreso (pago) de junio a diciembre de la gestión 2013 y de enero la gestión 2014, de fs. 53 - 69 de obrados, se evidenció que se canceló al demandante, todos los sueldos correspondientes a la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014.
Afirmó que, de la planilla correspondiente a abril de 2014 cursantes a fs. 96 - 100 de obrados, se advierte que hasta abril de 2014, el haber básico del demandante era de Bs. 1662, y que la Fundación San Gabriel (en aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 1988 de fecha 1 de mayo de 2014) hizo el correspondiente incremento del 10% y el pago de los sueldos.
Indicó que, en el formulario de declaración jurada de Convenio de Incremento Salarial 2014, Convenio salarial 2014 y Planilla retroactiva de pago de incremento salarial 2014 de fs. 102 - 111 de obrados, se evidenció que se le canceló el incremento del 10% establecido en el DS N°1988 hasta el mes de septiembre de la gestión 2014; en otros términos, por este incremento de la gestión 2014 al demandante no se le debe absolutamente nada.
Reiteró que se canceló al Sr. Iriarte, todos los sueldos correspondientes de la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014; asimismo cumplió y pagó todos los incrementos salariales establecidos por el Gobierno central, basados en parámetros y porcentajes determinados en cada Decreto Supremo emitido para tal fin.
Refirió que, el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando punto 2 señaló inexplicablemente lo que la letra sigue: “… de la revisión de las literales cursantes a fs. 102 a 111, si bien señalan conceptos sobre el incremento salarial, no emiten certeza del pago por los meses trabajados en la gestión 2014, ni se evidencia documentación que respalde el pago retroactivo del incremento salarial del 10% dispuesto por D.S.1988 (…), teniendo solamente el comprobante de egreso cursante y papeleta de pago a fs. 68 - 69. Que señala el pago por el mes de enero de 2014, por el total ganado (…), en el que no cursa el incremento retroactivo del incremento salarial 10% …”. (sic.)
Como se podrá advertir, es evidente el criterio sesgado con el que se valoró las pruebas de descargo, soslayando y/o minimizando inconcebiblemente la contundencia de las pruebas aportadas en el momento procesal oportuno. Pruebas de descargo que fueron visadas y homologadas por la entidad llamada por Ley, es decir por el Ministerio de Trabajo, que irrefutablemente le da certeza en todo el tenor y contenido de estas pruebas de descargo.
Por otro lado, indicó que a fin de que no quepa la menor duda, cursa a fs. 222, el DS N° 1549 de 10 de abril de 2013 que en sus artículos 1, 2 y 7 establece un incremento salarial de un 10% a la remuneración básica para la gestión 2014; que Fundación San Gabriel cumplió procediendo al pago del incremento del 10% en la gestión 2014 y no de otro porcentaje ni en otra gestión porque no correspondía.
Como se podrá advertir el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de hecho; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
A continuación, señaló que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 3, argumentó que “se debe tener presente que la vacación es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo a fin de que pueda reponerse del desgaste físico como psíquico, siendo los mismo inembargable e imprescriptible en amparo al Art. 48 parágrafo IV de la CPE (…), corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia al ser la misma correcta “(sic.)
Al respecto hizo constar que, no negó el pago de vacación y nunca se argumentó que la vacación no sería un derecho adquirido, aclarando que el demandante, a partir de la gestión 2010, por una decisión absolutamente personal no solicitó vacaciones, lo que obviamente no es de responsabilidad de la Fundación San Gabriel; y que en relación a esta situación sobre la vacación anual el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dispone: “…no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…”(sic.)
Afirmó que, en la especie, no existió acuerdo por escrito entre las partes, que establezca acumulación de vacación ni por duodécimas ni por dos ni por tres gestiones, en consecuencia, resulta absurda la conclusión del Auto de Vista al señalar que corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia.
Prosiguió manifestando que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 5, erróneamente arguye: “Que, sobre el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013 (…) la Juez A quo (…) no se encuentra sujeta a tarifa legal de pruebas (…) y conforme se pudo establecer las partes demandada no cumplió con la carga de la prueba (…), si bien adjunta en calidad de prueba la planilla de fs. 125 - 126 (…), empero no ha presentado literal alguna en la que demuestre que el demandante ocupa un cargo jerárquico; y por estas consideraciones corresponde reconocer el pago de segundo aguinaldo…”. (sic.)
Conforme se advierte en la Planilla de segundo aguinaldo (esfuerzo por Bolivia) gestión 2013 (presentado al Ministerio de Trabajo) cursantes a fs. 125 de obrados, en el casillero que corresponde al demandante se advierte “ Cargo jerarquico”; es decir, que si se acreditó que el demandante ocupaba un cargo jerárquico, y es por esa razón que no le fue cancelado el segundo aguinaldo, por ocupar un cargo jerárquico, en estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 774/13 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Afirmó que, la Resolución Ministerial N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013 cursante a fs. 140 y 141 de obrados, en su art. 2 parág. IV establece que el pago del doble aguinaldo no es obligatorio para los cargos jerárquicos; y en el caso del demandante ocupó un cargo jerárquico, según se advierte en la planilla del segundo aguinaldo enviada a ministerio de trabajo, consiguientemente no le correspondía el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013.
Finalizó indicando que el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de derecho y en error de hecho; asimismo en flagrante violación e interpretación errónea de la Ley; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Petitorio.
Por los argumentos que expuso, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 318 a 321 Sergio Antonio Iriarte Vincenti, contestó negativamente al recurso planteado, con los siguientes fundamentos de orden legal:
Sobre que no correspondiese la actualización del incremento salarial de los sueldos de la gestión 2014, señala que, recién el 1° de septiembre de 2014, la parte demandada realizó el pago del sueldo del mes de enero de 2014, siendo que posteriormente a ello, no se efectuó ningún otro pago, quedando como sueldos devengados los meses de febrero a septiembre de 2014, aspecto que fue demostrado por los elementos probatorios introducidos en el proceso, no realizándose el incremento de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo (DS) N° 1988 de la gestión 2014.
Respecto a la negativa sobre el pago de vacaciones, la misma tiene por objeto la reposición de energías fisiológicas ocasionadas por el desgaste producido en un año de trabajo; por consiguiente, este derecho no es acumulable o compensable el dinero, salvo a la conclusión del contrato de trabajo conforme prevé el art. 33 del Decreto Reglamentario N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, tomando en cuenta la escala prevista en el DS N° 172288 de 18 de marzo de 1980.
Reiteró que su reclamo es justo, porque durante 5 gestiones, desde la gestión 2010, el empleador no otorgó ese derecho adquirido, no demostrándose tal pago, correspondiendo la aplicación de las disposiciones de la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 44, 33 de su Reglamento y el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.
En lo que, respecta a la observación del pago del aguinaldo por haber ejercido un cargo jerárquico, por la documentación presentada, se evidencio que ejerció el cargo de médico especialista de Ortopedia y Traumatología; es decir, en ningún momento ocupó cargo jerárquico o gerencial alguno dentro del Hospital.
En tal sentido pide se tenga por contestado el recurso planteado.
Recurso de casación de Sergio Antonio Iriarte Vicenti.
Alego que conforme señaló en la demanda interpuesta, las tres últimas boletas de pago que se presentaron en condición de prueba preconstituida, el haber básico o sueldo indemnizable, ascendió a la suma de Bs. 2.920.92 (Dos Mil Novecientos Veinte 92/100 bolivianos), que era el que percibía como salario mensual.
No obstante, señaló que, se debió tomar en cuenta que el último salario que se le canceló fue en enero de 2014, que correspondía al salario del mes de septiembre de 2013, pero considerando que su persona trabajó hasta el 30 de septiembre de 2014, correspondió considerar el haber básico que se le adeudarían hasta dicha fecha, conforme los incrementos salariales realizados en las gestiones 2013 y 2014.
Por otra parte, con relación al cálculo del Sueldo promedio indemnizable, se desconoció la antigüedad laboral adquirida por su persona por más de 20 años de trabajo, aspecto que afectó directamente el cálculo de este concepto, puesto que conforme a la prueba presentada, correspondió el incremento de bono de antigüedad que no fue considerado por el empleador en gestión 2012 cuando adquirió 20 años de antigüedad, en este sentido en la demanda interpuesta claramente señaló que el cálculo del bono de antigüedad, debió realizarse tomando en cuenta que el 14 de diciembre de 2012 su persona llegó adquirir 20 años de antigüedad como trabajador dentro de la Fundación San Gabriel, entrando a la nueva escala de cálculo establecida por el art. 60 del DS N° 21060 del 29 de agosto de 1985, que dispone un incremento del bono de antigüedad equivalente al 42% de 3 salarios mínimos, por lo que tomando en cuenta que para la gestión mencionada el salario mínimo establecido ascendía a la suma de 1000 bs., el incremento por concepto de bono de antigüedad a su favor debió ser de 1260, monto que debió sumarse al sueldo indemnizable a partir de enero de 2013.
Es decir que, como se acreditó con las planillas de sueldo, que cursan en fotocopias correspondiente a la gestión 2012, percibía un salario mensual de Bs.2.797.80, sobre este monto en la gestión 2013 debieron aplicarse los incrementos correspondientes a bono de antigüedad de 1260 Bs, conforme a lo señalado en el punto anterior, dando un total de 4.057 Bs., el que además debió sumarse al incremento salarial de la gestión 2013, que en virtud de las disposiciones del Decreto Supremo N° 1549 de 10 de abril de 2013 fue del 8% equivalente a 324,56 Bs.- dando un total de Sueldo Mensual para la Gestión 2013 de Bs.4381.56.
Asimismo, señaló que el DS N° 1988, 2 de mayo de 2014 estableció un incremento salarial para la gestión 2014 del 10%, razón por el que, al haber trabajado hasta el 30 de septiembre de 2014, correspondió dicho incremento a su haber mensual, situación que de igual forma fue omitida por la parte empleadora; en este sentido, conforme a lo explicado en el punto anterior, debió percibir en la gestión 2014 un sueldo indemnizable de Bs.4381,46. Lo que se debió aplicarse el incremento salarial correspondiente para dicha gestión equivalente a Bs.438,15, dando un total de Bs.4819,78 como sueldo mensual en base al cual se debió realizar el cálculo de sus beneficios sociales como base de su pretensión demandada.
Expresó que, esta situación no fue considerada correctamente tanto en instancia inicial como en la instancia de apelación, porque el Auto de Vista que ahora se recurre en el fondo, rechazó la pretensión expresada bajo el argumento de que no corresponde el incremento del sueldo promedio indemnizable porque la parte demandada habría acreditado mediante Testimonio N° 172 del año 2000, cursante a fs. 141-A a 152 su calidad de Fundación bajo estructura orgánica y funcional de una fundación privada y sin fines de lucro.
Indicó que, esta interpretación legal por demás equivocada provoca serios agravios a su persona, porque que produce una considerable rebaja en la indemnización laboral que por ley me corresponde, asumiendo que su persona trabajaba de manera directa para una Fundación, siendo que durante todo el proceso, se demostró que su persona ha trabajado en el hospital San Gabriel, entidad que sí tiene fines de lucro.
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