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TSJ

AS/0721/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 721

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente:

528/2022-C

Demandante:

Justino Flores Cordero

Demandado:

Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir

Proceso:

Contencioso

Departamento:

Pando

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 282 a 286, interpuesto por Justino Flores Cordero, contra la Sentencia N° 18/2022 de 18 de agosto de fs. 270 a 278, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso iniciado por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pando (en adelante GAMP); el Auto N° 201/22 de 27 de septiembre de 2022 de fs. 290 vta., que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2022 de fs. 299, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 18/2022 de 18 de agosto de fs. 270 a 278, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de pago de materiales de bioseguridad, belleza, limpieza y escritorio de fs. 158 a 160, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento de la Sentencia, Justino Flores Cordero interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 282 a 286; conforme lo siguiente:

Señaló que, de acuerdo a las Actas de Entrega y/o facturas, se entregaron materiales de bioseguridad, belleza, limpieza, escritorio, etc. (en adelante los bienes) al GAMP, por un total de Bs177.815.-, bajo la modalidad de compras menores; en ese sentido, aseveró que nunca se hicieron efectivos los pagos, pese haberse solicitado al anterior y actual Alcalde.

Citó los arts. 46 y 54 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009 y reiteró que en varias oportunidades se solicitó el pago por la entrega de los bienes, tanto al antiguo alcalde, como al actual.

Citó los arts. 3-j), 5, 39-II y 85 del DS N° 0181 y señaló que el Acta es reconocido como un documento público que demuestra la entrega y la recepción de los bienes a conformidad del GAMP.

Hizo notar que la demanda contenciosa fue contestada fuera del plazo y que no se acreditó personería para ser parte del proceso, porque no se acompañó poder notarial original o debidamente legalizado; en ese sentido, a fin de evitar vicios de nulidad, solicitó dejar sin efecto la contestación extemporánea.

Señaló que el apoderado del GAMP, respondió afirmativamente en parte a la demanda contenciosa y después, de manera contradictoria, afirmó que la demanda contenciosa no cumple el art. 327, sin precisar a qué normativa corresponde ese precepto y qué elementos de ese precepto no cumple la demanda contenciosa; asimismo, señaló que el GAMP, aseveró que: “…la alcaldesa no firmó contratos administrativos, pero si el Dr. REGIS GERMAN RICHTER ALENCAR con mi persona, por lo tanto la responsabilidad recae sobre ellos…” (Textual); aspecto que, demuestra el desconocimiento de la normativa administrativa (no identificó a que norma administrativa se refiere) y el espíritu de la Ley N° 620.

Aseveró que el GAMP acompañó pruebas que acreditan la existencia de obligaciones con el demandante; es decir, no se canceló parcial o totalmente por los bienes entregados a satisfacción conforme a las Actas de Entrega presentadas al momento de interponer la demanda contenciosa.

Aclaró que las fotocopias de las facturas acompañadas por el GAMP, se emitieron por exigencia de los servidores públicos del GAMP; empero: “…NO ES PORQUE EL MUNICIPIO DE PORVENIR HABRÍA CANCELADO, sino PORQUE ME EXIGIERON PARA QUE SE TRAMITE LA CANCELACIÓN DEL MONTO QUE ME CORRESPONDE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SINO PRESENTARÍA LAS FACTURAS DEBIDAMENTE LLENADAS NO ME CANCELARÍAN…” (Textual); asimismo, aclaró que las facturas fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, en relación a los arts. 79 y 150 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), 10 de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) N° 10-0021-16 y 6 de la RND N° 10-0017-15.

Señaló que, en el período de prueba del proceso, se acreditó la entrega de los bienes a satisfacción del GAMP, a través de las Actas de Entrega que tienen valor probatorio de acuerdo a los arts. 330, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), que solicitó sean valoradas conforme al art. 397-II del CPC-1975; asimismo, las atestaciones de los testigos, acreditaron que los bienes fueron entregados, sin que el GAMP hubiese realizado los pagos correspondientes.

Argumentó que, en el Considerando I de la Sentencia recurrida de casación, se concluyó que: “…Tales documentos evidencian que el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir contrató los servicios del demandante Justino Flores Cordero por la suma de Bs.36.948, Bs.30.490, Bs.26.738, Bs.27.284, Bs.22.530, Bs.33.145, Bs.2.080, las mismas que fueron entregados al Responsable de Almacenes del GAM Porvenir…” (Textual); en ese sentido, aseveró que queda demostrado la contratación de servicios y la entrega de bienes al Responsable de Almacenes del GAMP, por la suma de Bs179.2015; aspecto que, el GAMP no ha demostrado que se hubiese pagado.

Alegó que, en el Considerando II de la Sentencia recurrida de casación, de manera contradictoria, se estableció que las facturas con la leyenda “PAGADO” y los testigos de cargo, acreditan el cumplimiento de siete (7) contratos, sin considerar que:

1. El art. 1328 del Código Civil (en adelante CC), no es aplicable al caso, porque existe prueba documental que acreditan la obligación del GAMP; por lo que: “…la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el EX SECRETARIO MUNICIPAL DEL GAM PORVENIR, es imprescindible y relevante.” (Textual).

2. Las facturas fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, en relación a los arts. 79 y 150 del CTB-2003, 10 de la RND N° 10-0021-16 y 6 de la RND N° 10-0017-15.

3. Haber emitido la factura con la leyenda “PAGADO”: “…NO ES PRUEBA CONTUNDENTE DE QUE EVIDENCIE LA CANCELACIÓN DEL MONTO EXPUESTO EN LA MISMA FACTURA, máxime cuando en las Entidades Públicas se exige las facturas para procesar los pagos bajo el sistema de SIGEP MOVIL. Además, cuando en las Entidades Públicas, se deben cumplir lo exigido por la Ley 1178 para evidenciar los pagos de recursos económicos, como son los COMPROBANTES CONTABLES, REGISTRO EN EL SIGEP DEL BENEFICIARIO DEL CHEQUE, EL CHEQUE, FORMULARIO DE ENTREGA DEL CHEQUE FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, ETC, extremos que el demandado NUNCA presentó.” (Textual).

4. Bajo el principio de “verdad material”, la firma de los contratos administrativos y las declaraciones testificales, acreditan el cumplimiento de los contratos administrativos; aspecto que, no fue desacreditado por el GAMP, porque no presentó prueba que demuestre su incumplimiento.

Finalizó aseverando que, en la Sentencia recurrida de casación, no se consideró, valoró, ni analizó, los actuados procesales que cursan en el expediente y los argumentos de la demanda contenciosa; aspecto que, afectó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su fuente de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, tomando en cuenta que, en la referida Sentencia, está demostrado que el GAMP, contrató la provisión de bienes, se entregó los bienes al Responsable de Almacenes del GAMP y no se pagó la suma de Bs179.215.-

Petitorio.

Solicitó que previa valoración de los argumentos de hecho y derecho, se emita otra Sentencia de acuerdo al art. 274 del CPC-1975.

Contestación al recurso:

El GAMP, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de octubre de 2022 de fs. 299, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Cuestión previa a resolver la controversia.

El recurrente presentó su recurso de casación denunciando aspectos de forma y de fondo; es decir, denunció que la contestación del GAMP, fue presentada fuera del plazo y el apoderado del GAMP no acreditó su personería en el proceso, porque no acompañó poder notarial original o debidamente legalizado; asimismo, denunció que el Tribunal de instancia omitió considerar, valorar y analizar los antecedentes y la demanda contenciosa; aspectos que viciarían de nulidad el proceso; por otra parte, denunció que el Tribunal de instancia omitió valorar la prueba que acredita la relación contractual, la entrega de bienes a satisfacción del GAMP y la falta de pago correspondiente; consiguientemente, primero se establecerá si el proceso se encuentra viciado de nulidad conforme denunció el recurrente; y sólo en caso de no ser evidentes esas denuncias de forma, se analizará el fondo de la controversia.

Resolución del caso concreto:

En la forma.

El recurrente aseveró que la contestación del GAMP, fue presentada extemporáneamente y el apoderado del GAMP no acreditó su personería a través de poder notarial original o debidamente legalizado.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se tiene el apoderado del GAMP presentó el escrito de fs. 177 y adjuntó la fotocopia del Testimonio de poder especial N° 14/2022, de 4 de enero de fs. 174 a 176.

El Tribunal de instancia emitió el Decreto de 16 de marzo de 2022 de fs. 178, disponiendo que se adjunte el poder original o fotocopia legalizada.

Mediante memorial de fs. 214 a 216, el GAMP contestó la demanda contenciosa y el Tribunal de instancia, emitió el Decreto de 25 de marzo de 2022 de fs. 217, disponiendo que se presente el poder en original o fotocopia legalizada conforme al Decreto de 16 de marzo de 2022.

Justino Flores Cordero presentó el memorial de fs. 220 y se pronunció sobre la documentación presentada por el GAMP; sin embargo, no se pronunció sobre la extemporánea contestación y la falta de personería en el proceso contencioso.

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Datos del proceso

Demandante
Justino Flores Cordero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0721/2022Fuente oficial