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TSJ

AS/0721/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 721/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 63/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024 de fs. 480 a 483, el Ministerio Público representado por el fiscal Carlos Franz Layme, impugnó el Auto de Vista 68/2023 de 21 de abril, de fs. 473 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luis Fernando Calle Nina, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2018 de 21 de marzo (fs. 442 a 449), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luís Fernando Calle Nina absuelto de la comisión del delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 452 a 459 vta.), resuelto por el Auto de Vista 68/2023 de 21 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el recurso planteado y confirmó la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios y Tratados Internacionales y las Leyes de la República, al efecto transcribió los arts. 15-I-II de la CPE, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24, 24-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 11, 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se violó el debido proceso, incurriendo en defectos absolutos e insubsanables que hacen posible la admisión del recurso aún de oficio, como determinó el Auto Supremo (AS) 494 de 2 de noviembre de 2003; que en el caso de autos, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos apelados, ingresando en contradicción con el AS 724 de 26 de noviembre de 2004, violentando la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia por falta de coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de vista impugnado, contrariando lo determinado por el AS 562 de 1 de octubre de 2004.

El Auto de Vista a tiempo de resolver el motivo fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó que no puede valorar prueba; sin embargo, apartándose de ese argumento, ingresó a valorar prueba, alegando que “…. Tomando en cuenta que todos indicaron de manera uniforme que el acusado Luis Fernando Calle Nina el día 15 de agosto de 2016 en horas de la tarde se encontraba trabajando, lo cual es corroborado con la declaración testifical de la persona que había contratado sus servicios la Sra. María Mercedes Alemán, quien acreditó que … se encontraba trabajando en su domicilio toda la tarde del 15 de agosto de 2016 …” (sic); asimismo cuestionó la declaración de la víctima señalando que no es coherente y que ingresó en contradicciones, apartándose de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El segundo motivo de alzada fundamentado en el inc. 5) del art. 370 del CPP, sobre el cual el recurrente, transcribiendo el Auto de Vista respecto a este defecto de sentencia, señaló que no absolvió la falta de fundamentación probatoria sobre los elementos del delito de violación de niño, niña o adolescente como ser tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, refiriendo únicamente que el Tribunal de Sentencia valoró íntegramente la prueba, incumpliendo el mandato previsto por el art. 124 del CPP; al respecto, transcribió parcialmente el AS 90/2013 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Fernando Calle Nina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2024AS/0721/2024-RAFuente oficial