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TSJ

AS/0721/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0721/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-47-26-5 Partes: Zenón Huayta Valeriano c/ Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 789 a 791 vta., interpuesto por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi contra el Auto de Vista N 44/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 782 a 787, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Zenón Huayta Valeriano contra los recurrentes; la contestación de fs. 794 a 796; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2026, visible a fs. 797; el Auto Supremo de admisión N 0332/2026-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 804 a 805 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Zenón Huayta Valeriano por memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 4, aclarado de fs. 62 a 63 y subsanado a fs. 70, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 78 a 79 y afs. 134 y vta., se apersonaron al proceso y presentaron documentales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 207/2024 de 06 de noviembre, que corre de fs. 676 a 678 vta. y los Autos de 10 y 13 de enero de 2025;

visibles a fs. 689 y 714, respectivamente; en la que la Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1 de Pucarani del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la parte demandada restituya el lote de terreno registrado bajo la Matricula N 2.12.2.01.0016707 a favor del demandante, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, sea con condena de costas y costos; por otro lado, se salvó los derechos de Gonzalo Vargas Villazón, para que los haga valer en la vía procesal que corresponda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, según escrito de fs. 716 a 720, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 44/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 782 a 787, que CONFIRMÓ la decisión apelada y sus autos aclaratorios, en base a los siguientes argumentos:

- Quien interpuso la presente demanda de reivindicación fue Zenón Huayta Valeriano; quien, conforme Folio Real N 2.10.2.01.0016707, acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización 14 de julio, Manzano F, Lote N 28, con una superficie de 200 m2.; en correspondencia con lo anterior, se tiene el Testimonio N 194/2021 de O1 de febrero, que se halla inscrita en el asiento A-2; concordante con el certificado de tradición de fs. 541 a 545.

- Conforme a dicho antecedente, la pretensión fue dirigida en contra de los ciudadanos Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi; quienes, durante la tramitación del proceso no acreditaron documentalmente bajo que condición se encuentran en posesión y/o detentación del inmueble, limitándose a señalar que estarían en calidad de cuidadores del predio de propiedad de Gonzalo Vargas Villazón; adjuntando Folio Real N 2.12.2.01.0015117 a fs. 333, formulario de información rápida cursante a fs. 131, a fs. 185; certificado de tradición de fs.

568 que acreditan como titular al referido; empero, el mismo no fue demandado;

por lo cual, no es parte del proceso; y si bien, cuando en un proceso de reivindicación, ambas partes alegan ser propietarios del inmueble que se busca restituir, la causa adquiere una función compleja; dicho aspecto no concurre en el presente; ya que, quien presentan la documentación no fue el referido -Gonzalo Vargas Villazón-; sino, los demandados, quienes señalaron ser cuidadores; por lo que, dichas documentales no pueden ser valorados dentro de la presente litis.

- El Juez de primera instancia, de forma atinada, salvo derechos de Gonzalo Vargas Villazón; en ese sentido, mal podrían señalar que existe una falta de citación al referido, que no se hubiere valorado la documentación a fs. 131, la prueba de inspección judicial, el peritaje e informe treintañal; las cuales acreditarían el derecho propietario del mismo; ya que, como se estableció no es parte de la presente causa, quedando sus derechos salvados; además, se debe tener presente que la pretensión restitutoria solo puede hacerse valer contra quien no posee título idóneo; importando que debe emitirse un fallo de fondo, tomando en cuenta los hechos y pruebas, en correspondencia al contenido y petición de la demanda y respuesta a fin de no quebrar el principio de congruencia.

- Finalmente, se tiene cumplidos los requisitos para la procedencia de la

reivindicación; es decir, se acreditó el derecho propietario del demandante; que los demandados, están en posesión del bien inmueble; y, la cosa esta plenamente identificada; máxime, cuando estos últimos no alegaron y tampoco acreditaron tener algún derecho sobre el predio que justifique su ocupación, limitándose a señalar que son cuidadores.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, según escrito visible de fs. 789 a 791 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) El Auto de Vista incurre en error in iudicando, al ratificar y convalidar la Sentencia emitida, vulnerando la normativa sustantiva civil, sosteniendo que el Juez de primera instancia aplicó debidamente el régimen jurídico de la reivindicación; cuando, correspondía aplicar el relativo al mejor derecho propietario, conforme a lo previsto en el art. 1545 del Código Civil; toda vez que, de acuerdo al peritaje realizado, el inmueble objeto de la litis contaría con dos registros documentales de propiedad distintos, situación que no fue observada ni considerada por el Juez A quo, ni por el Tribunal Ad quem.

b) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado; considerando que, el Auto de Vista contiene vicios de procedimiento que afectan el debido proceso; toda vez que, no se citó con la demanda a Gonzalo Vargas Villazón, quien tiene la calidad de propietario del bien inmueble en litigio, conforme a la documentación cursante de fs. 129 a 131, existiendo omisión en la citación, se le impidió ejercer su derecho a la defensa en calidad de tercero interesado o litisconsorte necesario, comprometiendo la validez del proceso; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal Ad quem, vulnerando lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se repare el derecho vulnerado, sea anulando obrados.

2. Contestación al recurso de casación:

Zenón Huayta Valeriano, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 794 a 796, alegando en lo principal que:

- El recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, para ser considerado, ya que el mismo es una simple alegación de hechos.

- En la causa se demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble pretendido; así como, que el mismo esta en posesión de los demandados, quienes no acreditaron, con documentación idónea, su ocupación legal, y si bien presentaron un folio; sin embargo, en el Gobierno Autónomo Municipal de Laja se expresó que no existe la urbanización Júpiter.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda El art. 136. III del Código Procesal Civil establece que: La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial; por su parte, el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del Juez la de:

Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N 690/2014, N 889/2015 y N 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces cambio, pues ahora el proceso constituye en un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material; en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).

En ese orden, la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes;

ya que, según lo regulado en los arts. 24 num. 3, 134 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad -incluso más amplia- de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos; puesto que, su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes, quienes

tienen su propia verdad; al contrario, su interés, al ser representante del Estado, es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: ...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial.

Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.

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Datos del proceso

Demandante
Zenon Huayta Valeriano
Demandado
Johana Gabriela Choque Yampasi y Adolfo Mayta Laura
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0721/2026Fuente oficial