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TSJ

AS/0722/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 722

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 402/2013-S.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199 vlta., interpuesto por Martha Azero De López Olmos, en representación de la Academia de Corte y Confección Vespertina Teniente, contra el Auto de Vista Nº 060/2013 SSA.II de 30 de abril de 2013, cursante a fs. 193 a 194, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Cecilia Jazmín Molina Chávez, contra la referida academia que representa la recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 239/2012 de 20 de julio de 2012, de fs. 116 a 123, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que la Academia Teniente Tecnimod a través de su representante cancele a la actora la suma de Bs. 12.869,97.- (doce mil ochocientos sesenta y nueve 97/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30%, estableciendo además que dicho monto sea actualizado conforme a ley en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs. 126 a 128 vlta., y 182), mediante Auto de Vista Nº 060/2013 SSA.II de 30 de abril de 2013 (fs. 193 a 194), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmo la Sentencia Nº 239/2012 de 20 de julio de 2012.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 196 a 199 vlta., planteado por Martha Azero De López Olmos, en representación de la Academia de Corte y Confección Vespertina Teniente, acusando en el fondo que los contratos de fs. 76 a 77, acordados en virtud a la autonomía de la voluntad de las partes prevista en los artículos 454 y 519 del Código Civil, demostraron la vinculación absolutamente civil con la actora al estar sujeta a las previsiones del artículo 732 y siguientes del Código Civil, disposiciones que fueron violadas, porque las connotaciones de una relación laboral como la subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena, existencia de un control o sometimiento a horario y salario, no acontecieron en la relación que se tuvo con la actora, no habiendo estado sometida al Reglamento Interno, menos a un horario, ni fue objeto de ninguna llamada de atención y la retribución que se le otorgaba obedecía a un honorario al tenor de los artículos 734 y 735 del Código Civil, normas que también fueron violadas, por lo que dicha retribución no puede interpretarse erróneamente como salario; consecuentemente, no le corresponde ninguno de los conceptos determinados a su favor al no haber concurrido las particularidades referidas y previstas en los artículos 2 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, siendo la judicatura laboral incompetente para resolver cualquier controversia sobre el particular, correspondiéndole a la judicatura civil.

Asimismo, indicó que luego de haberse asumido erróneamente la existencia de una relación de trabajo, indebidamente se estableció que el retiro de la actora fue intempestivo, sin considerar que en realidad la actora señaló que dejaría de trabajar, lo que no puede generar ningún tipo de compensación a su favor, más aún si durante ese lapso se encontraba sujeta a una relación civil, por lo cual mal podía haber operado algún despido en el marco de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, no correspondiéndole el pago del desahucio.

De otro lado, señaló que si bien los derechos laborales son irrenunciables y que todo convenio en contrario es nulo de pleno derecho conforme establecen los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 48. II de la actual Constitución Política del Estado y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, empero, esto no opera en el presente caso, puesto que la relación con la actora estaba sujeta a un ámbito civil y no laboral y su condición profesional excluye por completo cualquier tipo de engaño, según establece la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 156 de 3 de junio de 2005 y 245 de 22 de agosto de 2005.

Además, negó que se le adeude a la actora un supuesto pago de aguinaldo, porque jamás se le canceló por el trabajo de 2 días a la semana la suma irreal de Bs. 2.200.-, no correspondiendo en virtud a la primacía de la realidad el monto señalado como promedio indemnizable en la demanda.

Así también, expresó que la actora conocía perfectamente los alcances de los contratos suscritos de acuerdo a los artículos 732 y siguientes del Código Civil y que por los dos días que impartía clases se le retribuía un salario de Bs. 679,50, que en realidad eran honorarios, habiéndose vulnerado en este sentido el artículo 52 de la Ley General del Trabajo.

Por último, manifestó que es cierto que en la materia rige el principio de la inversión de la prueba, no obstante, por disposición de la última parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la actora no se encontraba liberada de presentar las pruebas que estimare convenientes, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada vulnerando los citados artículos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 060/2013 de 30 de abril de 2013 y que deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y demás penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Inicialmente es preciso hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3 inciso e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo Código Adjetivo, que al efecto señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.

En el marco de lo expuesto, se evidencia que la parte demandada entre otras excepciones, a fs. 10 a 15, planteó excepción previa de incompetencia, la cual previos los trámites de ley fue declarada improbada mediante Auto de fs. 28 a 31 - emitido por la Juez a quo -, decisión que luego de ser apelada y concedida en el efecto devolutivo, fue confirmada por el Tribunal ad quem con el Auto de Vista de fs. 174 y vlta., y al no haber sido recurrida en casación quedó ejecutoriada, según consta a fs. 176, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida, razón por la cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor consideración sobre si la judicatura laboral es competente o incompetente para resolver la presente litis, más aún si se advierte que la parte demandada con su inactividad recursiva consintió la competencia de la Juez a quo para que continúe con el conocimiento del caso.

Hecha esta aclaración y entrando en análisis, en lo que atañe a la acusación principal, se colige que esta deviene en determinar si la conclusión a la que arribó la Juez a quo y que fue confirmada por el Tribunal ad quem, respecto a la existencia de una relación laboral entre la actora y la parte demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, por cuanto se acusa la violación de los artículos 454, 519, 734 y 735 del Código Civil, por haber concurrido en el caso una relación de carácter civil; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de vista recurrido.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0722/2013Fuente oficial