Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 33/2015
Parte Acusadora : Germán Ramos Pinto
Parte Imputada : Leodan Sandoval Sánchez
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 94 a 95 vta., Germán Ramos Pinto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 391/2015 de 19 de octubre, de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Leodan Sandoval Sánchez, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 1/2015 de 20 de enero (fs. 57 a 64 vta.), declaró a Leodan Sandoval, absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Calumnia, prevista y sancionado en el art. 283 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular interpuso apelación restringida (fs. 71 a 74), resuelto por el Auto de Vista 391/2015 de 19 de octubre (fs. 88 a 89 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su rechazo por inadmisible el citado recurso.
c) El 28 de octubre de 2015 (fs. 90), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal de alzada no abrió su competencia, al existir defectos a ser corregidos, los que no hubieren sido subsanados; que al declarar el rechazo por inadmisible, no se aplicó el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al derecho a recurrir en la forma y condiciones establecidas por ley, el art. 396 inc. 3) del mismo cuerpo legal, que determina como requisito de fondo el señalar los aspectos cuestionados de la Resolución que se impugna; los que en la especie fueron identificados en el recurso; evidenciándose que, el Tribunal de la alzada cuestiona con argumentos de forma y no de fondo una subsanación que no interrumpe su competencia, concluyendo de que no se cumplieron con las normas procesales, que al no observar los cuestionamientos de fondo, mal podrían resolver los de forma. Se invoca la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.
En el otrosí de su memorial, cita los precedentes contradictorios: Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010, 518 de 17 de noviembre de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 46/2012 de 23 de marzo, 64/2012 de 19 de abril, 55/2010 de 9 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 507/2007 de 11 de octubre, 4/2013 de 21 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 190/2012 de 2 de agosto, “256/2011 de 6 de mayo de 2012” (sic) y 438/2007 de 24 de agosto.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 23 de 45 parrafos.