Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0722/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 722/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Oruro 7/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan de la Cruz Llave Nina y otro

Delitos : Estelionato y otro

Magistrada relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2011, cursante de fs. 124 a 134, Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2011 de 13 de enero, de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representado legalmente por Lucy Gutiérrez Uyuli contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 337 y 223 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 24/2010 de 28 de septiembre (fs. 64 a 79), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis mes de reclusión al primero, y tres años de reclusión al segundo, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Respecto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional (atribuido por la acusación particular), tipificado por el art. 223 del CP, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan de la Cruz Llave Nina y Héctor Llave Nina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista 03/2011 de 13 de enero (fs. 119 a 121 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación de fs. 124 a 134, y del Auto Supremo 500/2015-RA-L de 13 de agosto de fs. 152 a 153 vta., se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

Denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una defectuosa e incompleta fundamentación al momento de resolver los motivos de su apelación restringida vulnerando su derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE, al respecto precisa dos agravios denunciados en su apelación restringida y que hubiesen sido defectuosamente resueltos: i) Desarrollando los argumentos de su apelación en cuanto, a que la Sentencia emitida en su contra no consignó todos los aspectos debatidos en las audiencias de juicio oral, más precisamente la fundamentación y pronunciamiento a los argumentos expuestos tanto por su defensa material como técnica, refiere, que dicho agravio fue mal interpretado por el Tribunal de alzada que, en el inc. a) del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, al resolver la problemática planteada señaló, que el motivo reclamado fue únicamente la ausencia de fundamentación en las acusaciones y que este aspecto no fue reclamado oportunamente a través de un incidente, argumento que a decir de los recurrentes es completamente errado ya que el motivo de su apelación fue diametralmente opuesto, es decir (reiterando) se denunció la falta de fundamentación en cuanto a los fundamentos de su defensa; y, ii) Que, en apelación restringida denunció la defectuosa valoración de sus pruebas de descargo, más precisamente de la codificada como D-D1, lo que desmerecía el valor de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, al respecto en alzada no se hubiese efectuado la mínima mención a dicho elemento de prueba y menos a los fundamentos de su recurso en cuanto a si estuvo o no adecuadamente valorado, al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, señalando que el mismo está referido a la omisión de un pronunciamiento expreso respecto a su motivo de apelación; además cita los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, los que estarían referidos a la falta de fundamentación y motivación; y finalmente el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, referido a que las Sentencias deben constar con la debida fundamentación, consignando los argumentos del Ministerio Público, de la acusación particular y de la parte acusada; sin embargo, este aspecto no fue motivo de un pronunciamiento fundamentado del Auto de Vista recurrido.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso de casación, y se deje sin efecto al Auto de Vista 3/2011 de 13 de enero, disponiendo que la misma sala pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas en la ley.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 500/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió el recurso de casación formulado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En relación al motivo del recurso de casación, se tiene que la sentencia en el acápite 2.4. destinado a la: “DEFENSA DE LOS ACUSADOS”, imprime la declaración de ambos imputados; en el acápite 2.5. denominado “PRUEBA DE DESCARGO”, contiene las documentales signadas como D-D1, D-D2, D-D3, D-D4, D-D5, D-D6 y D-D7; además en este acápite se observan las testificales de Gustavo Flores Nattes, Darío Vargas Huarachi y Asencio Ibarra Huarachi, concluyendo este acápite con la inspección de Visu.

En el acápite 3 denominado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, el Tribunal valora la prueba en los incisos h, i, j y k, incluida la documental D-D1, estableciendo que la concesión minera que tenían los acusados, habría caducado por falta de pago de las patentes mineras el año 2001, resaltando que se llegó a esa conclusión, precisamente por la documental signada como D-D1; por lo que los acusados al realizar contratos de alquiler sin tener derecho sobre las concesiones que pertenecen a la COMIBOL, adecuaron su conducta al tipo penal acusado, situación por la cual se los declaró autores de la comisión del delito de Estelionato establecido en el art. 337 del CP, imponiendo a Juan de La Cruz Llave Nina la pena de 2 años y 6 meses y a Héctor Llave Nina la sanción de 3 años.

II.2. De la apelación restringida.

Los imputados formularon recurso de apelación alegando, con relación al motivo planteado en casación, que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica, expuestos por los imputados en el juicio oral, con lo cual se abría vulnerado los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por la Constitución Política del Estado en sus arts. 119. II) y 115. II), respectivamente.

De otro lado acusaron que la sentencia no habría valorado la prueba signada como D-D1, descrita en la Sentencia como “tres fólderes conteniendo ejecutoriales y testimonios respecto a la concesión minera Cóndor Iquiña” prueba que a decir de los imputados demostraría que fueron concesionarios sin caducidad alguna de la concesión minera “CONDOR IQUIÑA”, señalando que la referida prueba fue incorporada legalmente a juicio; sin embargo, sólo habría sido mencionada única y exclusivamente en el tópico 2.5. Denominado PRUEBA DE DESCARGO, situación que a decir de los recurrentes vulnera el derecho a la defensa; además los recurrentes acusan, que la Sentencia se basó en hechos jamás acreditados con prueba alguna.

II.3. Del Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 03/2011 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, Resolución que, en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia en todas sus partes, bajo las siguientes razonamientos:

a) Respecto a que los fundamentos de la defensa no habrían sido considerados, el Tribunal de apelación concluyó que la sentencia contiene la fundamentación de hecho contenida en el tópico 1.2, de donde se habría establecido en base al aporte de las acusaciones vinculadas a los medios de prueba producidos en juicio, que existió el hecho incriminado, la participación de los imputados, quienes habrían sido debidamente identificados, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como el haber acontecido en el periodo 6 de octubre de 2001 al 17 de octubre de 2007, en el lugar de las concesiones de propiedad de COMIBOL, conclusiones emergentes de los elementos de prueba documental y testimonial descrita en dicha sentencia, por lo que no es posible advertir fundamentación insuficiente, que adecuaría a la previsión del art. 370. 5) del CPP, -atribuyendo este efecto al art. 65 del Código de Minería-.

b) En cuanto a la supuesta omisión de valoración de la documental D-D1, el Tribunal de apelación concluyó que la documental extrañada conjuntamente la testimonial fue objeto de examen y valoración, mencionando que de la misma se extrajo la conclusión que vincula a los imputados al tipo penal previsto en el art. 337 del CP; por lo que, no advirtió vulneración del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el mismo, conforme a los límites establecidos en el Auto de Admisión 500/2015-RA-L de 13 de agosto; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados por la parte recurrente, habida cuenta que respondió de manera fundada a los motivos denunciados en la apelación restringida, aún de manera escueta, pero precisando las razones por las cuales finalmente declaró improcedente el recurso de apelación restringida con la consecuente confirmación de la sentencia emitida en la presente causa..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan de la Cruz Llave Nina y otro
Proceso
Estelionato y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0722/2015-RRC-LFuente oficial