Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 722
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 506/2011-S
Demandante: Ernesto Barrionuevo Urquieta
Demandad: Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1050 a 1052 vta., interpuesto por Juan Carlos Soliz Revollo, en su condición de Gerente General a.i., y representante legal de la Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos “GERES”, contra el Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Ernesto Barrionuevo Urquieta, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 1056 y vta.; el Auto de 11 de octubre de 2011, de fs. 1057, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 13 de abril de 2009, de fs. 1019 a 1021 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 de obrados, ordenando a la Empresa demandada, para que a través de su representante legal, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, la suma total de Bs.27.119,85.-, monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia en base a la variación de las UFVs, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 1023 a 1025), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, confirmó la Sentencia apelada; sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS Nº 23215.
I.2. Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 1050 a 1052 vta., juan Carlos Soliz Revollo en representación legal de la Empresa GERES, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:
Que, el Auto de Vista impugnado incumplió con los arts. 167 y 168 del CPT, al no haber efectuado una valoración sobre la prueba documental de fs. 1010 y testifical de fs. 255 a 257, que desvirtuaría que la Empresa demandada sea una entidad descentralizada, con autonomía de gestión técnica y sobre todo económica, que a pesar de contar con un Estatuto Orgánico, depende del Gobierno Municipal de Sacaba, en cuanto a los recursos que le son asignados; en ese sentido, acusó que los de instancia no apreciaron la tuición otorgada y reconocida por el art. 59 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2027, en relación a que el personal de su dependencia está catalogado como servidor público, sometido la Ley Nº 2027, y que de esa manera entendió también el Jefe Departamental del Trabajo en una consulta absuelta por la Empresa demandada, conforme a fs. 65 de obrados “manifestado que la Empresa GERES, no puede regirse por la Ley General del Trabajo”; de lo que se inferiría que el Auto de Vista violó los arts. 151, 158 y 202. a) del CPT, al haber obviado pronunciarse sobre la valoración de la prueba de descargo presentada oportunamente; apoyando tal afirmación en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 0523/2010-R de 5 de julio de 2010, y 1227/2003-R de 26 de agosto de 2003 en relación a la importancia del debido proceso en su elemento de la libre apreciación de la prueba.
I.2.1. Petitorio
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