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TSJ

AS/0722/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 722

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 506/2011-S

Demandante: Ernesto Barrionuevo Urquieta

Demandad: Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1050 a 1052 vta., interpuesto por Juan Carlos Soliz Revollo, en su condición de Gerente General a.i., y representante legal de la Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos “GERES”, contra el Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Ernesto Barrionuevo Urquieta, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 1056 y vta.; el Auto de 11 de octubre de 2011, de fs. 1057, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 13 de abril de 2009, de fs. 1019 a 1021 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 de obrados, ordenando a la Empresa demandada, para que a través de su representante legal, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, la suma total de Bs.27.119,85.-, monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia en base a la variación de las UFVs, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 1023 a 1025), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, confirmó la Sentencia apelada; sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS Nº 23215.

I.2. Motivos del recurso de casación

Por memorial de fs. 1050 a 1052 vta., juan Carlos Soliz Revollo en representación legal de la Empresa GERES, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:

Que, el Auto de Vista impugnado incumplió con los arts. 167 y 168 del CPT, al no haber efectuado una valoración sobre la prueba documental de fs. 1010 y testifical de fs. 255 a 257, que desvirtuaría que la Empresa demandada sea una entidad descentralizada, con autonomía de gestión técnica y sobre todo económica, que a pesar de contar con un Estatuto Orgánico, depende del Gobierno Municipal de Sacaba, en cuanto a los recursos que le son asignados; en ese sentido, acusó que los de instancia no apreciaron la tuición otorgada y reconocida por el art. 59 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2027, en relación a que el personal de su dependencia está catalogado como servidor público, sometido la Ley Nº 2027, y que de esa manera entendió también el Jefe Departamental del Trabajo en una consulta absuelta por la Empresa demandada, conforme a fs. 65 de obrados “manifestado que la Empresa GERES, no puede regirse por la Ley General del Trabajo”; de lo que se inferiría que el Auto de Vista violó los arts. 151, 158 y 202. a) del CPT, al haber obviado pronunciarse sobre la valoración de la prueba de descargo presentada oportunamente; apoyando tal afirmación en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 0523/2010-R de 5 de julio de 2010, y 1227/2003-R de 26 de agosto de 2003 en relación a la importancia del debido proceso en su elemento de la libre apreciación de la prueba.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

“…su personal se encuentra sujeto a la normativa prevista en la LGT, pues es la propia normativa interna de la dicha entidad, la que establece el régimen de la LGT para sus trabajadores, y aunque también prevé la posibilidad de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, conforme al art. 47 del Estatuto Orgánico, lo que hace previsible un sistema mixto, empero, en razón a la regla del “in dubio pro operario” como parte del principio protector reglado en el art. 48 de la CPE, y ante la inexistencia de prueba suficiente que haga concluir que al demandante se le pagaba con recursos provenientes del Gobierno Municipal y que al mismo no le sea aplicable la LGT sino la contemplada en el Estatuto del Funcionario Público, hace correcta la decisión de los de instancia al haber dispuesto la aplicación del régimen laboral de la LGT al actor…”

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Barrionuevo Urquieta
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0722/2015Fuente oficial