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TSJ

AS/0722/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº722/2016-RRC

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Potosí 14/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hilarión Alave Guarayo y otro

Delito : Robo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 9 de mayo de 2016, cursantes de fs. 733 a 737 y 739 a 740 vta., Hilarión Alave Guarayo e Isauro Jhonnson Romay Valda, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 26 febrero de fs. 720 a 724 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Rafael Mariscal Reyes en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2015 de 11 de septiembre (fs. 646 a 662 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza de las Provincias Nor y Sud Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Hilarión Alave Guarayo e Isauro Jhonnson Romay Valda, absueltos de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 678 a 686) y el Ministerio Público (fs. 688 a 689 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los citados recursos y dispuso la nulidad de la Sentencia, con remisión de obrados al Tribunal llamado por Ley para el correspondiente juicio de reenvío, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 517/2016-RA de 5 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del recurso de casación de Hilarión Alave Guarayo.

1) El recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia ya que pese a que dicha resolución rechazó los agravios del acusador particular referidos a la exclusión de prueba testifical, la violación a la defensa y vulneración de su derecho a la defensa técnica del acusador particular y la presunta valoración defectuosa de la prueba del Ministerio Público; sin embargo concedió lo solicitado en cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia “art. 310 inc. 5)” cuando es obligación del Tribunal de alzada circunscribir su decisión a los puntos impugnados por el recurrente, que deben ser fundamentados con razonamientos claros, expresos, positivos y lógicos al motivo de apelación restringida, respecto de la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; al respecto señaló que el Tribunal de alzada no advirtió que los apelantes en su denuncia de la falta de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la prueba documental y testifical no fundamentaron ni invocaron cual la violación de las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 398 del CPP que señala que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Se alegó también la incongruencia pues, pese a no haber sido impugnada la defectuosa valoración de las pruebas MP1 testimonio Nº 01/11 de Amparo administrativo, MP2, MP4, MP5, MP8, MP10, MP11, MP12, MP13, al Tribunal de alzada suplió la omisión de la parte apelante quién no identificó estas pruebas como defectuosa valoración; por lo que, al pronunciarse respecto de las mismas lo hizo de manera extra petita; alegaron también que el Auto de Vista no explicó apropiadamente si la sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la reglas de la sana crítica que pongan en duda la razón de los fundamentos de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Tribunal de apelación debía identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y de las pruebas. Aclara que la prueba MP1 referida a la resolución del Amparo administrativo minero no tiene efecto para el imputado por no haber intervenido como demandado o demandante, por cuanto los efectos de dicha resolución administrativa no le alcanzan en virtud de que la responsabilidad penal es intuito personae.

2) Denunció defecto absoluto y vulneración del debido proceso porque se demostró que fue correcta la labor del Tribunal de Sentencia al absolverle de culpa y pena, señalando en todo caso que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, debido a que respecto de la argumentación de la Sentencia realizada en el resultando III, IV.1 Fundamentación jurídica refiere que el Auto de Vista de manera equivocada incurriendo en tautología al señalar que “la concreción realizada por el Tribunal de alzada, en ese sentido no fundamenta porque no se aplicó el art. 331 del CP ni el art. 20 de la CP, ya que no es posible advertir una plataforma o base fáctica de donde se puedan extraer los hechos que refieren fundan la resolución y decisoria”; consecuentemente, se advertiría que el Tribunal de alzada efectuó una valoración parcial de la prueba MP1, más no se realizó un control del iter lógico que efectuó el A quo en la sentencia; es más, no circunscribió sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, porque al no haber fundamentado adecuadamente los recursos de apelación explicando con análisis crítico la violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica debía declarar la improcedencia del recurso de la apelación restringida confirmando la sentencia apelada, se alega también que en el Auto de Vista recurrido no se detectó cual la violación de derechos fundamentales que dé lugar al juicio de reenvío que permita una posible solución diferente a la establecida en la Sentencia; por cuanto, la anulación de la misma no daría lugar a un cambio radical respecto de la absolución, aspectos por los cuales señala que en el Auto de Vista no existió una correcta aplicación de las normas, infringiendo el art. 124 del CPP al carecer de una fundamentación con base al control de la reglas de la sana crítica.

Del Recurso de casación de Isauro Jhonnson Romay Valda.

Denunció la existencia de contradicciones con los precedentes invocados con relación al Auto de Vista impugnado, respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque obro ultra petita sin considerar que la sentencia cumplía con los presupuestos establecidos por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que ésta contenía una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria adecuada; más al contrario de lo señalado se advirtió que los recursos de apelación restringida no cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 408 del CPP, porque no se planteó con una estructura sólida sobre el supuesto agravio sin señalarse la aplicación que se pretende, la cual estuviera debidamente estructurada. El Auto de Vista incurrió en vulneración del arts. 124, 163, 166, 169 inc. 3) del CPP, siendo contradictorio al Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero.

I.1.2. Petitorios.

Hilarión Alave Guarayo solicitó que con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; en tanto que el recurrente Isauro Jhonnson Romay Valda impetró que luego de la comprobación de las contradicciones alegadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 517/2016-RA de 5 de julio, cursante de fs. 751 a 755, este Tribunal admitió los recursos de casación de Hilarión Alave Guarayo e Isauro Jhonnson Romay Valda, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2015 de 11 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Tupiza de las Provincias Nor y Sud Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Hilarión Alave Guarayo e Isauro Jhonnson Romay Valda, absueltos de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP.

En cuanto a los agravios traídos en casación, en el acápite destinado a la fundamentación intelectiva de la sentencia, respecto de la prueba MP1 (Testimonio 01/11 correspondiente a un Amparo Administrativo), el Tribunal de juicio señaló que este elemento de prueba, constituía la constancia de registro de los actuados esenciales desarrollados en el trámite de Amparo Administrativo, adquiriendo relevancia como medio de procedencia para el inicio del proceso penal, que por sí solo no causaba asidero para determinar una eventual responsabilidad penal, siendo insuficiente, motivo por el que correspondía ser valorada por toda la masa probatoria.

II.2.De la apelación restringida del acusador particular.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, se alegó la simple enunciación de los elementos producidos en juicio, incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, pues en el Resultando III de la resolución apelada, sólo se advertiría apreciaciones tanto de la prueba documental como testifical, sin identificar de manera concretas si las conclusiones eran coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, advirtiéndose sólo una labor de sintetización de las pruebas, omitiendo una correcta fundamentación acorde a la jurisprudencia invocada, alegando también que respecto del tipo penal de robo (art. 331 del CP) y de la autoría ( art. 20 del CP), se efectuó una justificación de la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal, cuestión totalmente diferente a la teoría del delito, ya que no sólo correspondía justificar los elementos del tipo, sino también la existencia o inexistencia de los demás elementos del delito, no habiéndose señalado la falta de antijuridicidad y culpabilidad.

Como norma vulnerada se citó el art. 124 con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, pidiendo que en aplicación de los arts. 17 de la LOJ y 413 del CPP, se anule totalmente la sentencia apelada, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.

II.3.De la apelación restringida del Ministerio Público.

Se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia 07/2015 de 11 de septiembre, ya que en la parte de la fundamentación analítica intelectiva, sólo se formuló apreciaciones con criterios subjetivos de la prueba documental y testifical introducida a juicio, sin indicar por qué la prueba literal era coherente o incoherente, consistente o no, verdadera o falsa; no se indicó por qué se debía creer o no en los testimonios ni por qué se otorgó o no valor a la prueba literal, careciendo de esta manera la Sentencia de una correcta fundamentación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006. De igual manera se denunció la defectuosa valoración probatoria en cuanto a la participación de los imputados en el ilícito acusado.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, emite el Auto de Vista 11/2016 de 26 de febrero, declarando procedentes las apelaciones formuladas y no siendo posible reparar directamente los defectos observados ante la existencia de defectos absolutos, dispuso la nulidad de la Sentencia y remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

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“…ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que de manera correcta se precisa cada uno de los agravios denunciados tanto por el acusador particular como fiscal, resolviendo cada uno de éstos y particularmente el referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que es el alegado en casación que conforme se desarrolló en el primer agravio, se resolvió acorde a las normas legales correspondientes a la materia…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hilarión Alave Guarayo y otro
Proceso
Robo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0722/2016-RRCFuente oficial