Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente : La Paz 59/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Deysi Maguy Licona Díaz
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo del 2017, cursante de fs. 1344 a 1349 vta., Deysi Maguy Licona Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, de fs. 1307 a 1313, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arcenia Yandabayo Oña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre (fs. 1171 a 1176), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Deysi Maguy Licona Días, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deysi Maguy Licona Días (fs. 1209 a 1235 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 8 de mayo del 2017 (fs. 2017), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente, haciendo remembranza del argumento expuesto por el Tribunal de apelación en los puntos 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, en los cuales habría señalado que en el acápite III destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito había realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, en siete puntos que abarcan una debida motivación y fundamentación; posteriormente en el punto 4.3 del Auto de Vista, el Tribunal de apelación habría señalado que debe tenerse en cuenta que conforme al lineamiento establecido por el Auto Supremo 0224/2006 de 3 de julio, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba: Respuesta que correspondería al planteamiento realizado en su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa valoración probatoria y contravención de los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 de la norma Adjetiva Penal, pues en el acápite III Destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito no habría realizado una adecuada valoración de la integralidad de la prueba testifical y documental conforme a las reglas de la sana critica, es decir que no se habría guiado por las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia; incurriendo en incoherencias que habían sido ampliamente explicadas en el punto IV.I de su recurso de apelación restringida, señalando el elemento de la sana crítica que fue obviado en la valoración de cada elemento probatorio incorporado en juicio; asimismo, había señalado que el de mérito, omitió realizar la labor de contraste y fundamentación del valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a enunciar algunos elementos de la sana crítica de manera genérica y abstracta, motivo de apelación en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre; asimismo, había señalado en apelación que la falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, tendría también su fundamento en la observancia del derecho al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; en este punto la recurrente transcribió parcialmente los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 308 de 25 de agosto del 2006, 183/07 de 6 de febrero del 2007, referidos al deber de valoración probatoria individual: Bajo dichas explicaciones, la recurrente señala que el argumento del Tribunal de apelación no cumple con el deber de fundamentación, pues al limitarse a señalar que en el acápite II de la Sentencia el Tribunal de Sentencia, habría realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, no hubiere establecido las razones por las que no existiría la valoración defectuosa de la prueba por mala aplicación de las reglas de la sana crítica y tampoco motivó sobre la inobservancia del debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; asimismo, refiere que el argumento del de alzada en sentido de no tener facultad para revalorar prueba, sería erróneo, en razón a que su pretensión no fue esa, sino que ejerza la facultad de controlar la valoración probatoria conforme el lineamiento señalado por el Auto Supremo 384/05 de 26 de septiembre del 2005, motivo de casación en el que invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 14/07 de 26 de enero del 2007 y 242/06 de 6 de julio del 2006.
2) Transcribiendo parcialmente el punto 6to del Auto de Vista impugnado, la recurrente refiere que en apelación restringida en el punto IV.II, había denunciado que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no establecer la existencia de todos los elementos del tipo penal de Estafa, como ser el supuesto engaño para lograr la realización de disposición patrimonial, pues el objeto del proceso sería la realización de un acto delictivo, es decir dar sumas de dinero a fin de lograr la reincorporación de su hijo al Colegio Militar, usando supuestas influencias en el alto mando militar, al respecto transcribe la doctrina de Donna, en cuanto
a los negocios con causa ilícita, refiriendo que en apelación citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto del 2005, el cual es transcrito parcialmente, en casación.
3) Refiere la recurrente, que el Tribunal de alzada en el punto 7mo, resolviendo la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, relacionado con la aplicación de los arts. 13, 37 y 38 del CP, en cuanto a la determinación de la pena, había establecido que la Sentencia en el acápite V, destinado a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, se habría realizado un estudio minucioso de la personalidad de la acusada, determinando que la misma cuenta con antecedentes penales y un grado de educación superior: Cuando en apelación denunció que las agravantes determinadas por el de mérito, no tendrían respaldo probatorio, pues en juicio no se había judicializado ningún informe de registro de antecedentes penales, tampoco existiría prueba que acredite su grado de instrucción; aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación, quien no consideró lo expuesto en su recurso, dejando de lado que la acusadora particular actuó con negligencia al realizar una negociación ilícita, hecho que no había merecido respuesta por parte del Tribunal de alzada; motivo en el que invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 050/2007 de 27 de enero, 113/2007 de 31 de enero y 038/2013 de 18 de febrero, los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente.
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