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TSJReiteradora

AS/0722/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señala que se realiza una interpretación errónea del certificado de derechos reales, señala que el Considerando IV. Inc. 4) del Auto de Vista, realiza una errónea interpretación del Certificado de Derechos Reales, ya que Jimy Céspedes adquirió el inmueble en la ciudad de Guayaram...

Proceso
División y partición de bienes comunes.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: P-5-17-S

Partes: Roseliane Chávez Montero c/ Oscar Alejandro Céspedes Arce.

Proceso: División y partición de bienes comunes.

Distrito: Pando.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo de fs. 974 a 983 y 986 a 987 vta., interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce y Roseliane Chávez Montero, contra el Auto de Vista Nº 336/2017, pronunciado el 28 de julio por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes comunes, seguido por Roseliane Chávez Montero contra Oscar Alejandro Céspedes Arce; la respuesta al recurso de fs. 990-991 vta.; la concesión del recurso de fs. 994 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1001/2017-RA de 25 de septiembre a fs. 999-1000; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roseliane Chávez Montero, al amparo del art. 421 de la Ley Nº 603, plantea acción de división y partición de bienes comunes contra Oscar Alejandro Céspedes Arce, argumentando que en vigencia de la unión libre iniciada en enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2014, adquirieron un inmueble en Cobija y otros dos en Guayaramerin, una distribuidora denominada Cespedes, cuentas de ahorro, créditos y préstamos de bancos y personas naturales, que viene pagando la misma. Solicita se determine como bienes comunes: El crédito Nº 9011-9890 de Bs. 525.000 otorgado por FIE; Los créditos de $us. 20.000 y 70.000, otorgados por Rene Leverenz; El inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto; Dos inmuebles ubicados en Guayaramerin; La empresa distribuidora Cespedes; La Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 300.000; La deuda contraída con Mario Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 90.000; y Dineros que estuvieran en otras cuentas de ahorro a nombre del fallecido Jimy Ronald Céspedes Pérez (fs. 355-356 359-363).

Oscar Alejandro Céspedes Arce, contesta la demanda señalando que: No es cierto que durante la unión libre se haya adquirido bienes gananciales; El crédito Nº 9011-9890 por Bs. 525.000 es de la demandante, ya que a la muerte de su padre la misma se quedó con la administración de los bienes dados para refacción y comercio; Respecto a los préstamos de $us. 70.000 y 20.000 con el Sr. Rene Leverenz, no existe documentación que acredite dicha deuda; Respecto a los inmuebles ubicados en Cobija y Guayaramerin, no existe sentencia que reconozca que estos inmuebles sean bienes gananciales, además se encontrarían en litigio; Respecto a la distribuidora Cespedes la demandante se encontraría bajo la administración; Respecto a la Cuenta Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM, reconoce haber retirado los Bs. 300.000 en calidad de heredero forzoso a la muerte de su progenitor; y con relación a las otras cuentas, no se encuentran acreditadas (fs. 689-694).

2. Asumida la competencia por el Juez Publico de Familia Segundo, se pronuncia la Sentencia Nº 75/2017 de 25 de mayo (fs. 937-940), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo: 1) Se declara deuda común el crédito Nº 9011-9890 otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000; 2) Se declara deuda común el préstamo adquirido de Rene Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000; 3) Se declara bien común el inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310; 4) Se declara bien común el inmueble ubicado en la Av. Alto de la Alianza Calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin, bajo el Folio 8022010001927; 5) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 515-2-1-01516-8 del Banco PRODEM por Bs. 308.072; y 6) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 273251-4018 del Banco BISA S.A. por Bs. 871.19.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por ambas partes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio (fs. 967-969), resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la misma, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de apelación de Roseliane Chávez Montero: No cursa como prueba en el expediente, la demanda seguida por Mario Roberto Gemio Quispe exigiendo el pago de Bs. 90.000, por lo que el agravio no existe.

En cuanto al recurso de apelación de Oscar Alejandro Céspedes Arce: 1) La falta del registro público de la Sentencia Nº 15/2014 sobre Declaración de unión conyugal, no impide en absoluto su validez y eficacia; 2) El préstamo del Banco FIE por Bs. 225.000 es un bien ganancial; 3) El préstamo otorgado por el Sr. Rene Laverenz Melena por $us. 20.000 es un bien ganancial; 4) El bien ubicado en la localidad de Guayaramerin, no es un bien ganancial; 5) El inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310 es un bien ganancial; 6) La Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072, es un bien ganancial; y 7) El incidente de nulidad fue planteado fuera de todo marco procedimental, por lo que no se abre la competencia para resolver el mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OSCAR ALEJANDRO CÉSPEDES ARCE

EN EL FONDO:

a) Señala que al no haberse inscrito la Provisión ejecutorial Nº 06/2016 en el registro cívico, tal como instruye los arts. 160-II y 167 de la Ley Nº 603, la acción judicial de división y partición de bienes gananciales, no es atendible. Añade, para que la unión libre surta sus efectos, necesariamente debe haber sido registrada ante el Oficial de Registro Cívico, a fin de constituir los mismos derechos y obligaciones que son otorgados dentro el matrimonio.

Situación que en el presente caso no se habría dado y que no obstante de haber sido observado y reconocido por la parte demandante, dicha situación legal ha sido pasada por alto, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de apelación.

b) En lo concerniente al crédito bancario otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000, señala que la demandante ha sido la tenedora y poseedora de todos los recursos económicos recibidos del crédito otorgado por el Banco FIE; añade, que según las instrumentales de fs. 340-343, todas y cada una de las cuotas del citado préstamo fueron cancelados por Jimy Ronald Céspedes Pérez y no así por la demandante, pues no existe prueba literal o contraria que establezca que la accionante haya efectuado la derogación de dichos pagos por la obligación asumida.

c) Con relación al préstamo otorgado por Rene Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000, señala que el documento original se encuentra roto y repuesto con cinta adhesiva, ya que esta obligación ha sido cumplida, porque su padre en vida canceló en su integridad la deuda contraída; añade, que en obrados no cursa la exigencia del acreedor para el cumplimiento de la obligación; y por último, habiendo transcurrido más de cinco años, la obligación se encuentra prescrita, por lo que el derecho del acreedor a exigir la deuda, se ha extinguido.

d) Respecto al inmueble ubicado en el Barrio Nazaria, el mismo no tendría la condición de bien ganancial, ya que fue adquirido por Jimy Ronald Céspedes Pérez en su calidad de soltero según la Escritura Publica Nº 1331/2012 de 01 de noviembre, por lo que debe respetarse el legado de único heredero. Añade que dicho inmueble, no puede ser objeto de partición y división y tampoco puede ser mezclada con la comunidad de gananciales, ya que dicho bien se encuentra en litigo.

e) Sobre la Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072,98 señala que de forma conjunta con sus abuelos Oscar Céspedes Claros y Justina Pérez Vargas, depositaron un monto de Bs125.600 a manera de ayuda para garantizar la compra de cerveza para la distribuidora, sin imaginar que fallecería a los pocos días, en consecuencia, de la mencionada cuenta le correspondería al fallecido la suma de Bs 182.404.43, suma de dinero que debe ser susceptible de división y partición.

EN LA FORMA:

a) Señala que, conforme al art. 250 de la Ley Nº 603, opuso incidente de nulidad en segunda instancia, empero, el Tribunal de Apelación solamente se limitó a resolver el recurso de reposición interpuesto en primera instancia, tal como se desprende del Acta de Audiencia de fs. 846-848 vta., viciando de nulidad el proceso.

b) Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al no haber cumplido el Juez de Instancia con los incisos k) y l) del art. 427 de la Ley Nº 603, ya que fue ofrecida como prueba de reciente conocimiento y obtención, la SCP 0184/2017-S2, por lo que debió ser admitido previo juramento de ley al ser el fallo constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio.

c) Citando jurisprudencia y los arts. 248, 251 261 y 325 de la Ley Nº 603 y el art. 17.III de la L.O.J., reitera la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad interpuesto.

PETITORIO:

Solicita se Case totalmente el Auto de Vista de fecha 28 de julio de 2017,. Con costas, costos, daños y perjuicios.

II.2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO

EN EL FONDO:

a) Interpretación errónea del certificado de derechos reales, señala que el Considerando IV. Inc. 4) del Auto de Vista, realiza una errónea interpretación del Certificado de Derechos Reales, ya que Jimy Céspedes adquirió el inmueble en la ciudad de Guayaramerin en fecha 30 de junio del 2011 y no como refiere el Auto de Vista, que el 9 de marzo de 2006 el señor Jimy Ronald Cespedes Perez hubiese adquirido este inmueble para luego registrarlo el año 2014, se incurre en una errónea valoración por parte de los vocales de la SALA CIVIL por lo que solicita se CASE en forma parcial la Resolución del Tribunal de Apelación, disponiendo que el Bien Inmueble sea declarado bien ganancial, sujeto a división y partición de bienes.

b) Violación al art. 265 de la Ley Nº 439, refiere que al momento de interponer el recurso de apelación, denunció la errónea valoración de la prueba con respecto a la deuda contraída con el señor Roberto Gemio Quispe por Bs90.000, ya que entre los fundamentos expuestos, señaló que el acreedor interpuso en su contra y la del ahora demandado, un proceso sumario de cumplimiento de contrato, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 857-907, cuyo fallo ordena que en el plazo de 30 días se entregue las facturas de compra de cerveza por la suma de 78,000, por lo que habría sido incorrecto declarar que el agravio no existe. En ese entendido, denuncia la vulneración del art. 265 del CPC, al no haber resuelto el recurso interpuesto conforme a los puntos apelados, en tal sentido, la deuda por Bs90.000, debe ingresar a la masa de bienes gananciales para que sean divididos en EJECUCION DE SENTENCIA.

PETITORIO:

Por lo brevemente expuesto, en tiempo oportuno me permito interponer el recurso de casación pidiendo que se sirva imprimir los trámites de ley.

II.3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO

a) Errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación, señala que el recurso ha sido planteado al amparo de los arts. 270, 273, 274-I y 276-I de la Ley Nº 439, normativa que sería errada, cuando los arts. 392, 404 de la Ley Nº 603 establece la procedencia, trámite y formas de resolución del Recurso de Casación. Añade de igual manera, que la recurrente al manifestar que se violó el art. 265 de la Ley N° 439 realiza una errónea aplicación de la normativa.

b) Incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación, señala que el memorial del recurso de casación de la demandante, está dirigido contra el Auto de vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio de 2017, siendo lo correcto 28 de julio de 2017, por lo que dicho auto de vista no existe en el caso de autos, incumpliendo lo dispuesto por el art. 396 inc. a) de la Ley Nº 603, situación que debe ser observada por este Tribunal declarando improcedente el recurso, conforme manda el art. 400 de la misma norma.

c) Incumplimiento de normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación, citando el Auto Supremo Nº 169, de 17 de junio de 1987, señala que el recurso de casación de la demandante, no hace mención a las causales de fondo y forma que hacen procedente el recurso, conforme mandan los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, situación que vulneraria los principios de especificidad, previsibilidad y pertinencia.

d) Concluye señalando, que por lo argumentado, hacen improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante conforme manda el art. 400-I de la Ley Nº 603, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la citada ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

1. De los bienes gananciales.

El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que “son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio" (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales "son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos” (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225).

El art. 63-II de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”. Nuestro ordenamiento jurídico, preceptuada en el art. 137 de Código de las Familias, dispone: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.”

En cuanto a la comunidad de gananciales, el art. 176 del Código de Familias, cita: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188 de la misma norma, refiere que “Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.” En cuanto a la administración de los bienes comunes, los parágrafos I y II del art. 191 de la norma en estudio, disponen: “I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.” En cuanto a las deudas, el parágrafo II del art. 196, establece: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Roseliane Chávez Montero
Demandado
Oscar Alejandro Céspedes Arce.
Proceso
División y partición de bienes comunes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 63-II de la Constitución Política del Estado Artículos 137 y 176 de Código de las Familias

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