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TSJ

AS/0722/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Engaño a Personas Incapaces y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 722/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 110/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luz Marina Villa Garnica

Delitos : Engaño a Personas Incapaces y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 284 a 295 vta., Luz Marina Villa Garnica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero, de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Richard Calvimontes Trujillo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 198 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto (fs. 237 a 244 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, autora y culpable de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Siendo absuelta del delito de Falsedad Material, más el pago de costas procesales y multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día, y daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Luz Marina Villa Garnica formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 4 de mayo de 2018 (fs. 283), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen lo siguiente:

El Tribunal de alzada identifica como uno de los elementos reclamados, la defectuosa valoración de la prueba pericial realizada por el Sr. Walter Calvimontes Mojica, la cual establece que la víctima estaba impedida de firmar, respondiendo a este reclamo que el tipo penal previsto en el art. 342 del CP, no establece como requisito previo ese extremo; sin embargo, dicho razonamiento no tiene fundamento alguno y es incongruente, debido a que si no era relevante correspondía indicar que el Tribunal a quo no debió valorarla, y por ello disponer se revoque por una indebida interpretación de la Ley. Por otro lado, refiere que en apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba en razón a que por un lado, el Tribunal a quo estableció que la víctima era incapaz de firmar documentos, sin embargo, los herederos reconocen como legítimos los contratos de anticresis suscritos por esta, y el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre este extremo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

En el primer considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces, no existiendo ningún tipo de ampliación por este último, implicando una contradicción entre la acusación y la Sentencia, fundamentándose en el Auto de Vista impugnado que a través de la invocación del principio iura novit curia se puede cambiar la tipificación penal; sin embargo, esto es erróneamente aplicado e interpretado, debido a que contraviene la doctrina legal aplicable de la jurisprudencia ordinaria, porque su aplicación sólo puede cambiar la calificación penal por delitos de la misma familia de tipos penales, además, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, protegiendo por un lado la fe pública, y por otro, la propiedad, violando sus derechos y garantías al debido proceso, a tener resoluciones motivadas y congruentes, a la defensa y a tener un plazo razonable para su defensa, defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, y 308/2015-RRC de 20 de mayo.

En el párrafo tercero del segundo considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado, la defectuosa valoración de la prueba, a lo que el Auto de Vista impugnado refiere que no se señaló cuáles son las pruebas valoradas correctamente, no se fundamentó en qué consisten las violaciones, no se citó a las pruebas que no se han valorado correctamente, y entiende que se solicitó un nuevo análisis; cuando se tiene demostrado que cada uno de estos aspectos fueron fundamentados de modo detallado, demostrándose una incongruencia negligente sobre el fundamento expresado con relación a este defecto, incurriendo en incongruencia omisiva y errónea interpretación de la Ley, en vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos no subsanables, conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De modo general, además invoca para fundar los derechos y garantías vulneradas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2014-S2, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, 1953/2012, 1000/2015-S2, y 0104/2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luz Marina Villa Garnica
Proceso
Engaño a Personas Incapaces y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0722/2018-RAFuente oficial