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TSJReiteradora

AS/0722/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente argumenta que se ha violentado el principio del debido proceso, por haberse determinado en Sentencia y Auto de Vista recurrido que, existía relación laboral entre las partes, sin valorar ni considerar la prueba de descargo ofrecida.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 722

Sucre, 12 de diciembre de 2018

Expediente : 387/2017

Demandante : Ana María Tapia Murillo

Demandado : René Luis García Sanabria

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 86 vta., interpuesto por René Luis García Sanabria, impugnando el Auto de Vista Nº 46/17 de 16 de marzo de 2017 cursante de fs. 77 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Ana María Tapia Murillo contra el recurrente; el Auto de fs. 89 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 387-A de fs. 99 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 005/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 53 a 59, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Ana María Tapia Murillo contra René Luis García Sanabria, para que proceda al pago de Bs 10.055,25 (DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO 25/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, retroactivo incremento salarial, sueldos devengados y multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducidas por el demandado de fs. 61 a 62 y por la demandante de fs. 64 a 65, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 46/17 de 16 de marzo de 2017 cursante de fs. 77 a 78, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia, disponiendo el pago en favor de la demandante por un monto de Bs 10.252,08 (DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 08/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, retroactivo incremento salarial, sueldos devengados y multa del 30%.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Rene Luis García Sanabria, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo Nº 387-A, cursante a fs. 99 y vta., de 01 de septiembre de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente impetra casación en la forma y el fondo bajo los siguientes argumentos:

1.- Se han violado las formas esenciales del proceso, por cuanto no se dio curso a la solicitud de exclusión del presente proceso al demandado, por no ser éste el empleador de Ana María Tapia Murillo, señalando el Auto de Vista recurrido que, habría existido relación laboral entre las partes, cuando la demanda debió interponerse en contra de la verdadera empleadora señalada en el contrato de trabajo cursante a fs. 2, presentado por la actora, atentando contra el principio constitucional del debido proceso.

2.- No se valora las pruebas adecuadamente, al indicar que hubo relación laboral entre la actora y el demandado, sin considerar las pruebas cursantes a fs. 2 y 21 de obrados, consistentes en contratos de trabajo, mismos que no fueron suscritos por el demandado, siendo la empleadora Dunia Lorena Eduardo Pino, contratando los servicios de la demandante para que haga propaganda de una oficina jurídica entregando volantes de la misma como se verifica con la prueba presentada a fs. 11, vulnerando el principio de igualdad al considerar las pruebas de la demandante y negar el derecho a valorar las pruebas del demandado al momento de dictar las resoluciones, sin considerar el contenido de la contestación ni la fijación de los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto que traba la relación procesal, como tampoco el hecho que Dunia Lorena Eduardo Pino contrató los servicios de la demandante en virtud de la relación contractual civil que tenía con el demandado, sin tomar en cuenta el principio de verdad material.

La demanda de pago por cualquier derecho social que corresponda en favor de la demandante, debe ser dirigida en contra de su verdadera empleadora Dunia Lorena Eduardo Pino y no como erróneamente manifiesta el Auto de Vista recurrido, que cursa en obrados la Resolución 068/2015 (fs. 20 a 30) que declara improbadas las excepciones planteadas, argumentando que este aspecto ya fue compulsado en dicha Resolución, imponiendo al demandado el pago de los beneficios sociales, apreciando alejados de la verdad, la causal de retiro tomando en cuenta solamente la sindicación de la actora, por lo que le correspondería el derecho a indemnización, desahucio, aguinaldo y retroactivo del incremento salarial, sin haber formado libremente su convencimiento.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Refiere a que las partes tengan un proceso justo, llevado no solamente con las formalidades legales exigidas, sino también en busca de determinar o descubrir la verdad material de los hechos, para poder hacer justicia en favor de la parte afectada y ese proceso justo simboliza que las partes deben ser escuchadas de la manera más amplia, asumiendo la defensa de sus derechos con todas las herramientas que la ley les permite o faculta.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Tapia Murillo
Demandado
René Luis García Sanabria
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”

Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2018AS/0722/2018Fuente oficial