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AS/0722/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil

La recurrente acusa como errónea la decisión asumida por el Tribunal de alzada, toda vez que el reconocimiento de derechos y patrimonios justamente permite, legitima y posibilita a que los referidos herederos, ahora recurrentes, en ejercicio, defensa y reconocimiento de sus derechos puedan demandar ...

Proceso
Reconocimiento de unión conyugal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: SC-50-21-S.

Partes: William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes c/ Mateo Luksic Ilic.

Proceso: Reconocimiento de unión conyugal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 774 a 784 vta., interpuesto por Rose Marie Monasterio Céspedes representada legalmente por Carlos Alberto Murillo Salvatierra; Carlos Alfredo Monasterio Céspedes y herederos de William Monasterio Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 753 a 759, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de unión conyugal seguido por los recurrentes contra Mateo Luksic Ilic; la contestación de fs. 802 a 807 vta.; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2021 a fs. 808; el Auto Supremo de Admisión Nº 576/2021-RA de 02 de julio, de fs. 815 a 817; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, por memorial de demanda cursante de fs. 82 a 85 vta., subsanado de fs. 106 a 107, iniciaron proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, pretensión que fue interpuesta contra Mateo Luksic Ilic, quien una vez citado, por memorial de fs. 118 a 121 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de prescripción.

De igual forma, el juez de la causa dispuso que la demanda sea puesta en conocimiento de los posibles herederos de la de cujus Hilda Céspedes de Luksic, quienes fueron citados por edictos de prensa y ante su incomparecencia, por Auto de 10 de noviembre de 2014 a fs. 416 se les designó defensora de oficio, quien se apersonó al proceso por memorial de fs. 419.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 481 a 489 vta., declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción presentada por Mateo Luksic Ilic, y PROBADA la demanda de reconocimiento de unión conyugal; en consecuencia, declaró como comprobada la existencia de unión conyugal libre o de hecho habida entre la de cujus Hilda Céspedes Frías y Mareo Luksic Ilic, que se inició el año 1968 y finalizó el 18 de junio de 1977, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, surtiendo dicho vínculo los efectos que señala el art. 63.II de la CPE y arts. 159 y 168 del Código de Familia referente a las relaciones personales, patrimoniales y a los fines de los efectos sucesorios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Mateo Luksic Ilic por memorial de fs. 492 a 496, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 753 a 759, por el que ANULÓ obrados hasta la demanda inclusive, ordenando el archivo de obrados.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que la pretensión de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho relativa a una convivencia anterior al matrimonio civil entre Hilda Céspedes y Mateo Luksic, en este caso desde el año 1968 a 1977, es personalísima de Hilda Céspedes de Luksic y no es trasmisible a sus herederos, pues durante la vigencia de su matrimonio estaba obligada por su propio interés a demandar inmediatamente dicha supuesta unión y el no haberlo hecho así, configura un consentimiento tácito y expreso de que ella no reconoció la existencia de ninguna convivencia anterior, porque de ser así nada impedía que, en su calidad de única legitimada, interponga la mencionada demanda y así resguardar su supuesto patrimonio sobre los bienes que hubieran pertenecido a la supuesta comunidad de gananciales adquiridos en esos años.

- Que al contrario de lo que pretenden los demandantes, la pretensión incoada se puede interpretar como una violación de los derechos a la intimidad, nombre, imagen y honor de su madre Hilda Céspedes de Luksic.

- Que la pretensión interpuesta vulnera el derecho al debido proceso, pues se demandó una pretensión en la cual los demandantes no tienen la legitimación activa suficiente, afectando de esta manera derechos y patrimonio del demandado Mateo Luksic Ilic.

- Que es evidente la falta de legitimación activa de los demandantes toda vez que no demostraron por ningún medio probatorio idóneo que sean los titulares del derecho subjetivo en litigio, y que la única posibilidad de que ellos ostenten dicha legitimación activa es si hubiera habido o existido un juicio pendiente por la indicada pretensión, que hubiera sido iniciado por su madre antes de su fallecimiento, lo que se denomina sucesión procesal, extremo que no acontece en el caso de autos.

- Que corresponde corregir el procedimiento por tratarse de una demanda improponible por falta de legitimación activa de los demandantes, pese a que los tribunales de alzada, como el Constitucional en la acción de amparo constitucional y el Auto Supremo de 01 de diciembre de 2020 validaron su admisibilidad y su trámite, sin advertir en su oportunidad que el presente proceso va contra el orden jurídico pre establecido y contra el orden público en su elemento de seguridad jurídica.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes, por memorial de fs. 774 a 784 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:

1) Acusaron que el Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil en ninguna parte, restringe, limita o define que en los procesos sumarios y en específico de los procesos sobre reconocimiento de uniones libres o de hecho, las partes legitimadas para demandar sólo serán los cónyuges, parejas, convivientes o involucrados en la relación singular, por lo que las normas citadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido serían forzadas; por lo tanto el reconocimiento de derechos y patrimonios justamente permite, legitima y posibilita a que los referidos herederos en ejercicio, defensa y reconocimiento de sus derechos puedan demandar y pedir el reconocimiento de la unión libre o de hecho que vinculó a su causante como elemento fundamental para el posterior reconocimiento de los demás derechos.

2) Denunciaron que el Tribunal de alzada incumplió el mandato del Auto Supremo Nº 619/2020 de fs. 740 a 744 vta., porque valoró y consideró nuevamente los efectos de una legitimación que se encuentra debidamente acreditada en obrados.

3) Observaron que el demandado a momento de asumir defensa mediante memorial de contestación de 118 a 121 vta., en ningún momento negó, rechazó, impugnó, observó ni excepcionó la supuesta falta de acreditación de legitimación, es más, mediante el referido memorial, ratificó y confirmó que conocía y sabía de la condición y calidad de herederos de los actores, así como de la existencia del proceso de declaratoria de herederos.

En virtud a estos reclamos, solicitaron se emita auto supremo casando el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Mateo Luksic Ilic por memorial de fs. 802 a 807 vta., contestó al recurso de casación de la parte, sustentado en los siguientes fundamentos:

- Que procede el recurso de casación contra una sentencia definitiva para un proceso sumario cuando este fue tramitado con la norma anterior, sin embargo en el presente caso, el proceso inició con la norma anterior del Código de Familia y Código de Procedimiento Civil, pero se dictó sentencia durante la vigencia completa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como también del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde dar aplicabilidad al art. 255.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la disposición transitoria del Código Procesal Civil que regula los procesos pendientes que hubieren iniciado con el Código de Procedimiento Civil antiguo, señala en su disposición quinta que los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia y de ahí para delante comienza la tramitación de segunda instancia.

- Que es evidente que la parte recurrente no tiene un derecho subjetivo, sino más bien un derecho hipotético para interponer la presente demanda, situación que no le da la suficiente legitimidad activa para demandar, ya que no es un derecho trasmisible ni mucho menos heredable, situación que debía de haber sido reclamada oportunamente por su causante.

- Que el Tribunal de alzada obró correctamente al aplicar el principio del debido proceso, toda vez que al existir una nulidad durante la tramitación de una causa es obligación de las autoridades judiciales reencaminar y tratar de que los procesos sean llevados sin vicio de nulidad conforme lo establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que la observación realizada debe ser cumplida para poder adquirir legitimación activa para demandar, situación que no ocurre en el presente proceso.

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LA VINCULACIÓN VERTICAL DEL PRECEDENTE JUDICIAL/Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que, para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes
Demandado
Mateo Luksic Ilic
Proceso
Reconocimiento de unión conyugal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2548/2012 de 21 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0722/2021Fuente oficial