Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 722/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 48/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 122 a 124, Félix Soria Valdez, Carmen García Ocaña de Soria y Silvia Eugenia Soria García de Abasto, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2022 de 24 de enero, de fs. 104 a 109 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y los acusadores particulares Adolfo Rivera Iraizos y Norah Rosario Butrón Rueda de Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2021 de 10 de agosto (fs. 53 a 69 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Félix Soria Valdez, Carmen García Ocaña de Soria y Silvia Eugenia Soria García de Abasto, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y (6) meses de reclusión, más multa de 70 días a razón de Bs. 2 por día a favor del Estado, más reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, a calificarse previa ejecutoria de sentencia. Con relación al delito de Estelionato los declaró absueltos de culpa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Félix Soria Valdez, Carmen García Ocaña de Soria y Silvia Eugenia Soria García de Abasto (fs. 77 a 81), formularon recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 07/2022 de 24 de enero (fs. 104 a 109 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusando que el Tribunal de alzada cometió una serie de contradicciones en relación a las pruebas aportadas y desglosadas en el transcurso del juicio, presentan un detalle de observaciones referidas a la Sentencia y la transcripción íntegra de los fundamentos de su recurso de apelación restringida; concluyen, manifestando que la omisión en la que se incurrió vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que se constituye en defecto de sentencia y defecto absoluto conforme a los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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