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TSJReiteradora

AS/0722/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada hizo una escueta mención a la confesión provocada, sin establecer porque las cartas notariadas (que demuestran el incumplimiento) carecen de valor probatorio, por lo cual debió fundar y motivar de forma íntegra con todas las pruebas judicializadas,...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2023

Fecha: 01de agosto de 2023.

Expediente: LP-106-23-S.

Partes:  Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya c/ José Antonio Maldonado Luna.

Proceso:  Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito:  La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 212 vta. interpuesto por María Magdalena Guarachi Mamani en representación de José Antonio Maldonado Luna, contra el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de abril, obrante de fs. 202 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya contra el recurrente; la contestación de fs. 215 a 219; el Auto de concesión de 05 de junio de 2023, recurrente a fs. 220; el Auto Supremo de Admisión Nº 597/2023-RA de 03 de julio, visible de fs. 226 a 227 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya, por memorial de fs. 45 a 47, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra José Antonio Maldonado Luna; quien una vez citado, por escrito de fs. 69 a 73, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Con esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia N° 523/2021 de 21 de mayo, de fs. 172 a 176, declaró PROBADA la demanda de usucapión; IMPROBADA la acción reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado José Antonio Maldonado Luna representado por María Magdalena Guarachi Mamani, por memorial de fs. 180 a 187 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de abril, de fs. 202 a 204 vta., que CONFIRMÓ la resolución N° 253/2021 de 21 de mayo. Con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Refirió que debe tomarse en cuenta que por la inspección ocular, la certificación de la junta de vecinos y las facturas de pago por servicios básicos, se tiene acreditado la posesión en su elemento corpóreo del bien inmueble por parte de los demandantes; respecto a la posesión en su aspecto anímico, conforme de la cláusula cuarta del contrato de compraventa con reserva de propiedad de 18 de abril de 1994, mediante la cual se pactó que el comprador adquiriría el derecho propietario al realizar el pago de la última cuota acordada, convenio que resulta concordante con lo dispuesto por el art. 585.I del Código Civil.

- Señaló que el demandado argumentó que el codemandante no habría cumplido con el pago de las cuotas y a razón de ello hizo llegar al comprador cartas notariadas intimando al pago el 10 de octubre de 2005 y el 12 de mayo de 2006, visible de fs. 98 a 99; asimismo, sustentó su pretensión ante el supuesto incumplimiento de pago, además de que los impetrantes al ser sometidos a confesión provocada, afirmaron no tener deudas pendientes con la parte demandada; la contradicción advertida, no hace más que provocar una suerte de incertidumbre sobre este hecho en particular, por lo cual mal podría considerarse al codemandante como deudor, principalmente si el demandado no produjo prueba idónea que demuestre haber buscado el cumplimiento de tal obligación; en consecuencia, al no haberse demostrado de forma idónea que el actor posee la calidad de deudor, es lógico entender que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble es con el ánimo de propietario.

- Señaló que en aras de precisar la fecha de ingreso de posesión al bien inmueble, se tuvo presente que el demandante, a tiempo de ser sometido a confesión provocada: ingresó en posesión la gestión 2006, afirmación que concuerda con la fecha de la última intimación de 12 de mayo de 2006, realizada por el demandado, por lo que queda claro que desde el 13 de mayo de 2006, día posterior a la comunicación, se tiene que ha iniciado un nuevo periodo de prescripción adquisitiva, este es un punto sustancial para considerar a fin de computar plazos para la prescripción adquisitiva.

- El recurrente afirmó que el demandante, por confesión provocada, reconoció haber concurrido a su oficina en la gestión 2008 para cancelar su deuda, y que este acto en particular se constituiría en un acto de interrupción a la prescripción adquisitiva; afirmación que carece de sentido, puesto que no concuerda con las otras afirmaciones realizadas en la misma confesión. Señaló que Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya, refirieron no tener deudas pendientes con el demandado, de ahí que no se encuentra razón para que en la gestión 2008 los impetrados hayan acudido a cancelar una deuda; por otro lado, el demandante tampoco demostró algún recibo de pago en la gestión 2008, que efectivamente señale que ese año hayan acudido a cancelar una deuda. En consecuencia, el Tribunal de apelación no advirtió que la confesión referida sea clara, ni lógica, por lo que no provoca la convicción suficiente para considerar que el hecho se constituya en un acto de interrupción a la prescripción adquisitiva.

- Por lo referido, y siendo que desde el 13 de mayo de 2006, hasta la presentación de la demanda el 21 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 10 años, este tribunal ve por cumplido el elemento temporal de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria.

- Manifestó que el demandado reconvencionista a tiempo de formular su pretensión de resolución de contrato, aduce medularmente que Willy Callisaya Colquehuanca no habría cumplido con su obligación de pago de cuotas; sin embargo, esta es una cuestión que no fue demostrada, ya que la confesión de la parte demandante no es del todo clara ni lógica con las demás respuestas, de ahí que este medio de prueba no produce la convicción suficiente para tener por demostrado este hecho.

- Concluyó que, al no haberse demostrado el incumplimiento de la parte demandante, mal podría otorgarse la resolución del contrato postulado por el recurrente; ante tales circunstancias el Tribunal Ad quem no advirtió asidero ni trascendencia de lo acusado para la revocatoria solicitada.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado José Antonio Maldonado Luna representado por María Magdalena Guarachi Mamani, según escrito de fs. 206 a 212 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista debió examinar lo establecido por el art. 1505 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, por ende, existe una incongruencia omisiva, además de una falta de fundamentación intelectiva, normativa y motivación, pues una cosa es supuestamente indicar que no tienen deudas, pero otra muy diferente el apersonarse ante el propietario a tratar de regularizar su derecho propietario del bien que a la fecha se pretende usucapir.

2. El Tribunal de alzada hizo una escueta mención a la confesión provocada, sin establecer porque las cartas notariadas (que demuestran el incumplimiento) carecen de valor probatorio, por lo cual debió fundar y motivar de forma íntegra con todas las pruebas judicializadas, pero solo se condicionó a establecer el valor de cada una con argumentos lógico-jurídicos, limitándose a señalar que la confesión no es suficiente, encontrándose ante una resolución carente de fundamentación y motivación, con incongruencia omisiva, porque no existe relación entre lo pedido y lo dado, acto lesivo que debe corregirse.

3. El Tribunal de apelación refirió que no procedería la resolución de contrato porque el confesante –demandante-, habría establecido contradicciones en la confesión provocada, por lo que el Ad quem obvió y omitió las demás pruebas documentales de fs. 52 a 55 vta., contratos privados que demuestran la existencia de una relación contractual entre los usucapientes y el propietario, es decir la existencia de una obligación incumplida.

4. Denunció que el fallo de segunda instancia, obvió mencionar o pronunciarse sobre las cartas notariadas de las gestiones 2005 y 2006, cursantes de fs. 99 a 98, con las cuales demostró el incumplimiento del contrato y que para el rechazo de la demanda reconvencional se basó en una supuesta confesión provocada.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo conforme a los antecedentes.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya, mediante escrito de fs. 215 a 219, expongan los siguientes argumentos de defensa:

- De la revisión del recurso de casación, no se identificó con precisión y claridad la ley, o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o fondo o de ambos, estas especificaciones se debe hacer precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente conforme se exige el art. 274 del Código Procesal Civil.

- Se advirtió una simple crítica, un disentir con lo resuelto por los Vocales del Tribunal Departamental, pretendiendo que el Tribunal Ad quem sea el que identifique los agravios en el recurso, aspecto que no puede ser consentido por el Tribunal de Alzada y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias que comete el recurrente incumpliendo lo estipulado por el art. 247 del Código Procesal Civil.

- Refieren que el art. 145.I del Código Procesal Civil, es absolutamente claro, respecto a las obligaciones del Juez A quo, aspectos se han cumplido cabalmente por el juzgador de primera instancia, tal como se observa en el considerando II.IV del análisis del caso concreto en los puntos 1, 4 y 5 por lo que no existe tal agravio.

- Que el art. 162 del Código Procesal Civil, establece legalmente que la confesión judicial se constituye como prueba, excepto si fuera opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente, el Juez ha sido claro que existen otros medios de prueba documentales que determinan el inicio y plazo de posesión de diez años, como lo es la certificación de la junta de vecinos a fs. 10, pagos de impuestos de fs. 35 a 40, la incorporación de servicios básicos de luz, agua potable, gas que cursan de fs. 12 a 40, y a ello le añade la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 157 a 158 la confesión provocada de fs. 162 a 166, la declaración de los testigos Luisa Primitiva Paredes Loza, Carmen Mamani Villalva y Marco Antonio Velasco Delgadillo, visible de fs. 158 a 162, aspectos que se evidencian en el punto 5 de la parte romanos IV, de la Sentencia por lo que no se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil.

- Sobre la supuesta interrupción demostrada por la confesión provocada, no se advierte con meridiana claridad, cuál de las dos clases de interrupciones previstas por los arts. 1503.II y 1505 del Código Civil, se reclaman como agravio, porque del contenido solo se describen partes de la confesión judicial, pero no se fundamenta cómo y de qué forma se hubiera hecho el reconocimiento expreso o tácito de la prescripción o como es que hizo la enunciación del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. Tampoco se señala las citaciones y notificaciones judiciales para hacer valer como interrupciones de prescripciones, por lo que estas impericias no pueden ser suplidas por el Tribunal Ad quem.

- Con relación a la supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista, que no se habría pronunciado sobre la interrupción de la prescripción conforme lo previsto por los arts. 1493, 1505 y 1503 del Código Civil, que habría interrumpido la prescripción adquisitiva, cuando el recurrente nunca ha postulado y no ha solicitado estos extremos ni en la respuesta a la demanda principal así como en la demanda reconvencional, mucho menos en la audiencia preliminar como hechos nuevos conforme a procedimiento tal cual se puede advertir de fs. 69 a 73, el acta de audiencia preliminar y extraña de sobre manera que se reclame un aspecto que nunca ha peticionado como pretensión jurídica ni ha sido materia de discusión.

- La demanda de resolución de contrato ha sido declarada improbada, porque no cuenta con un sustento probatorio alguno y conforme lo previsto por el art. 138 del Código Civil, y los requisitos exigibles para dicha figura jurídica, por tanto resulta inapropiado alegar la falta de cumplimiento de obligaciones y la existencia de una supuesta deuda que no existe, que al entender del recurrente sería un óbice para que no opere la usucapión decenal, extremo que cae en un absurdo jurídico, toda vez que el instituto de usucapión decenal o extraordinaria tiene los presupuestos y requisitos establecidos y sentados por ley, jurisprudencia y doctrina como es la posesión libre pacífica, continua y pública por mas de 10 años, aspectos que no han sido desvirtuados por el demandado.

- El recurso de casación solo refiere aspectos confusos, ambiguos de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, que algunas veces confunde con la falta de valoración de prueba y su fundamento sobre el incumplimiento de contrato que debió ser en primera instancia demandado y probado, por lo que es evidente la falta de fundamentación precisa y adecuada de los puntos de agravios del recurso de casación y cuya estructura en su memorial es totalmente ambigua, confusa, imprecisa, constituyendo afirmaciones, relatos, que están lejos de llamarse agravios a ser considerados por el art. 247 del Código Procesal Civil.

Argumentos con los cuales pidieron a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal.

El Auto Supremo N° 776/2022 de 10 de octubre, sobre la prescripción adquisitiva señala: “El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: ‘ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa’.

Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Willy Callisaya Colquehuanca y Julia Quispe Apaza de Callisaya
Demandado
José Antonio Maldonado Luna
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 776/2022 de 10 de octubre, Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre Artículo 110 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2023AS/0722/2023Fuente oficial