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TSJ

AS/0722/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 722/2024-RA

Sucre, 29 de abril 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 17/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2024, cursante de fs. 496 a 498 vta., José Luis Choquehuanca Canaviri impugna el Auto de Vista 133/2022 de 1 de diciembre a fs. 492 y 493, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. b), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 2 de febrero, de fs. 445 a 452 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luis Choquehuanca Canaviri, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. o), del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y parte querellante; así como, reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Choquehuanca Canaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 458 a 465), resuelto por Auto de Vista 133/2022 de 1 de diciembre a fs. 492 y 493, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en su caso no se cumplió con el debido proceso, ya que por más de tres años continuos se encuentra detenido preventivamente a partir de una denuncia por venganza de su suegra, encontrándose sólo en la actualidad y con abogados a ruego. En tales condiciones, manifiesta que desconoció cuándo y a través de qué medio se le notificó con la providencia de observación a su recurso de apelación restringida; siendo que, posteriormente se indicó que habría presentado su memorial fuera de plazo. Añade que el Tribunal de Alzada tomó una decisión arbitraria, sin fundamentación y sin darle la oportunidad de estar presente en la audiencia para fundamentar su recurso de apelación y que se le designe un abogado defensor.

Manifiesta que el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de su derecho a la impugnación, no debiéndose haber rechazado su recurso de apelación sólo por haberlo presentado unos minutos tarde, siendo que cumple con todos los presupuestos de admisibilidad y debió considerarse lo más favorable al justiciable. Agrega que no se le comunicó cuál sería el defecto de forma incumplido y en todo caso no se debió proceder con la inadmisibilidad, pues la normativa refiere que se deba rechazar el recurso, constituyendo dos figuras distintas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Choquehuanca Canaviri
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0722/2024-RAFuente oficial