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TSJReiteradora

AS/0722/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alegó que en la sentencia no se valoró que la parte demandada hizo una confesión espontánea habiéndo referido que su persona fue despedida por medio de una misiva, así como de un correo electrónico que acreditarían el no pago de sus salarios, y por ende la existencia de una relac...

Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 722

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 515-2024

Demandante: Karen Ivethe Calle

Demandado: Universidad Mayor de San Simón

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1005 a 1014 vta., deducido por Karen Ivethe Calle, impugnando el Auto de Vista N° 010/2024 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 993 a 999 vta.), dentro del proceso social de reincorporación laboral, seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor de San Simón; el Auto de 5 de junio a fojas 1021, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 271/2024 de 2 de julio que admitió el recurso de fojas 1027 a 1028 y vuelta, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social N° 2 del Tribunal Departamental de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de septiembre de 2021 de fojas 953 a 963 vta.. declarando IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 6 vta., con costas y costos.

1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 010/2024 de 18 de marzo de fojas 993 a 999 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, "CONFIRMÓ" la Sentencia de 2 de septiembre de 2021 (fojas 956 a 963 vta.)

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Karen Ivethe Calle, interpuso el recurso de casación de fojas 1005 a 1014 vta., en el que expresó lo siguiente:

1. CASACIÓN EN LA FORMA

Acusó, vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación obviando los principios de congruencia y exhaustividad siendo por ende citra petita respecto al primer agravio expuesto en el memorial de apelación.

Señaló que, el Tribunal Ad quem no tuvo en cuenta ni fundamento en ningún punto de su resolución el primer agravio expuesto por su parte, a pesar de mencionarlo en el considerando 1.1.2. del recurso de apelación contra la sentencia; por lo que el agravio reclamado en forma respecto al Auto de Vista 010/2024 de 18 de marzo es la falta de fundamentación y valoración de este argumento, que constituye además una clara vulneración al debido proceso, por la inobservancia de los principios de congruencia y exhaustividad; mencionó en ese entendido debe tenerse presente lo establecido por la SCP 0014/2018-S2 de 28/02/2018 y N° 0123/2019 S-4 de 17/04/2019, respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y la garantía del debido proceso, en sus elementos a los principios de congruencia y exhaustividad

Alegó que, en el presente caso el no considerar los puntos establecidos y señalados en el recurso de apelación presentado por su parte es un agravio importante que genera una clara afectación a sus derechos constitucionalmente reconocidos; más aún cuando es determinante para la decisión asumida en fondo, teniendo en cuenta que a través del mismo se apeló una gravísima vulneración al debido proceso, cuando el juez a quo, decidió aplicar erróneamente la ley y no considerar la prueba presentada por su parte en memorial de 11/08/2021, bajo el errado fundamento que el plazo en materia laboral corre de hora en hora y no de día en día, como adecuadamente debería aplicarse este cómputo de plazos; por lo que el auto de vista ahora recurrido constituye una resolución que: 1. Vulnera el Debido Proceso, al no contener todos los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no resuelve el primer agravio planteado por nuestra parte en el recurso de apelación; 2. Se constituye en una resolución con motivación insuficiente, al no darse razones por las que se omite el pronunciamiento respecto a nuestro primer agravio planteado en el recurso de apelación; 3. Es incongruente, al no existir coherencia y relación entre lo planteado y resuelto al no considerarse todo lo expuesto por nuestra parte; 4. Es carente de exhaustividad al no analizarse todos los elementos puestos en su conocimiento 5. Es Citra Petita, al omitir pronunciarse sobre todo lo solicitado por las partes procesales.

2. CASACIÓN EN EL FONDO

Alegó que, el Tribunal ad quem, desconoce los argumentos planteados por su parte y a pesar de pretender responder al mismo, lo única que realizó es una justificación de la sentencia emitida; lo cual evidentemente en el fondo genera agravios, ello debido a que se desconocen a través del auto de vista ahora recurrido los principios que rigen la materia y además se afecta gravemente sus derechos.

Indicó que, ante la incredulidad que genera el señalamiento de que su persona supuestamente no habría sido contratada por la Universidad Mayor de San Simón y sí por la Facultad de Tecnología, lo cual carece de lógica sino que constituye un increíble e ilógica conclusión por parte del Tribunal Ad quem, que solo ha revisó los antecedentes del proceso; sino que, además, tuvo el valor de desconocer los principios, derechos y valores que rigen el Estado boliviano y la sagrada protección que se le brinda al derecho al trabajo, bajo este orden y ante esta arbitraria decisión bien fundamenta casación en el fondo:

1. Desconocimiento de los principios que rigen la materia.

Alegó que, en lo precedente debe señalarse que el derecho laboral cuenta con propios principios que busca otorgar una mayor protección a la parte trabajadora por la condición de desigualdad, siendo el objeto del proceso laboral el reconocer derechos y no el de desconocerlos, peor aún por meros formalismos, cuyo cumplimiento no son atribuibles al trabajador, ni estaba entre sus atribuciones corregir los mismos, siendo lo único evidente que la relación laboral existió, circunstancia que jamás que jamás fue desvirtuado por la parte demandada.

Alegó que, respecto de lo previamente expresado se puede observar como el Tribunal Ad quem, en el Considerando II Fundamentación y Motivación, señaló los siguientes principios constitucionales: principio protector con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art 48-Il de la CPE.

Refirió además sobre los principios y derechos constitucionalmente reconocidos en la Constitución Politica del Estado: la estabilidad laboral, principio intervencionista; principio de primacia de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, establecidos en los arts. 46-1 y 48-1 de la CPE.

Cuestionó bajo qué principio o normativa legal el Tribunal Ad quem se permite mencionar y no aplicar los principios del derecho laboral como el principio protector y al principio de primacia de la realidad; puesto que, bajo un fundamento viciado en el que tanto el Tribunal Ad Quem, como el Juez a quo, pretenden hacer creer que la relación entre la Facultad de Tecnología y la UMSS no existe; en ese entendido es que el legislador estableció entre otros en los DS N° 23570 y 28699, que para la existencia de una relación laboral se deben demostrar la concurrencia de sus 3 características, como lo son la dependencia y subordinación, el trabajo por cuenta ajena y la remuneración en cualquiera de sus formas siempre cuando revista de regularidad; no estando obligado el trabajador a demostrar que su contratación cumplió con los reglamentos internos o estatutos de quien lo contrata, de ahí la previsión de la existencia de contrataciones verbales, en ese sentido en el presente proceso se ha demostrado que existió una relación laboral que cumplía con las 3 características esenciales para su existencia, aspecto que no fue cuestionado por el empleador.

Alegó que, debe señalarse que el principio in dubio pro operario fue expresamente vulnerado al existir claras condiciones que no sólo generaban dudas sobre la existencia de relación laboral con la UMSS (que debieron ser interpretadas a su favor) sino que eran confirmaciones expresas, que fueron señaladas en el memorial de apelación presentado por esta parte; conforme evidencia en los siguientes puntos; la existencia de relación laboral al cumplirse con las características descritas por el DS N° 28699 en su art. 2, que además permite señalar que para probar la existencia de una relación de dependencia y

subordinación de su parte, tuvo a bien exponer cómo la parte demandada reconoció esta caracteristica en su memorial de contestación a la demanda y la prueba mencionada en el memorial de apelación (fs. 4-6).

2. La existencia de fraude laboral que no es observado por el Tribunal Ad quem.

Señaló que, al respecto se tiene lo expuesto en el memorial de apelación en sus puntos segundo, cuarto y quinto, en los que sucintamente expone la existencia de un fraude laboral que expresamente está consentido por las autoridades judiciales, al pretender de forma claramente contraria a derecho aplicar el reglamento interno de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) por encima de todas las normativas laborales, derechos, principios y garantías vigentes; detalló el Estatuto Orgánico de la UMSS en su inc. 1 del art. 51 vinculado al art. 129 del mismo cuerpo legal.

El Juez A quo y el Tribunal Ad quem al momento de resolver el asunto, olvidaron considerar que el Estatuto Orgánico de la Universidad es anterior a la CPE, aprobada en febrero del año 2009, recordando además que antes del DS N° 28699 emitido el año 2006, existia un régimen de libre contratación basado en el DS N° 21060; por lo tanto, debe regirse cualquier resolución judicial a los lineamientos de la CPE, mencionadas en ambas resoluciones; pero después sorpresivamente desconocidos, olvidando que el art. 48 de la CPE establece los principios en base a los cuales debe resolver este tipo de procesos como son el principio de inversión de la prueba, de condición más beneficiosa, de proteccionismo del trabajador, de continuidad laboral y otros ya fundamentados como agravios y que se encuentran vinculados con el art. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo.

2. De la forma de contratación.

Argumentó que, el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem, valoraron que, la forma de contratación no afecta a los derechos consolidados a favor del trabajador; es decir que los argumentos de la UMSS, realizados en su memorial de responde a la demanda de 14/08/2018, por medio del cual pretende desconocer la existencia de la relación laboral; más aún si se tiene en cuenta que directamente la UMSS reconoció la existencia de su contratación al señalar que es ilegal pero no señalando que la misma no haya existido y en todo caso; que se consolidaron derechos laborales, sea cual sea la forma de contratación, así to establece la Constitución Política del Estado, citó al respecto el art. 46 de la CPE, en relación al derecho al trabajo, vinculado con el derecho a la estabilidad laboral.

3. La no valoración de la confesión judicial expresa.

Señalo que, de la revisión de la sentencia ahora recurrida, se desprende que no valoró que en la contestación en la demanda existe la confesión expresa realizada por la parte empleadora en ese memorial refirió que se evidencia que su persona fue despedida por medio de una misiva de 05/03/2018, INS INV.32.2018, por medio de la cual el Magister Omar Arce Garcia, Director del Instituto de Investigación utiliza como argumento: "..no se ha logrado conseguir su permanencia como apoyo administrativo de esta Dirección..."

No siendo esta una causa de despido valida por ley: acreditando con ello. que fue despedida sin causa justificada, amparada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario; por el contrario, se adjuntó misiva de 19/08/2017, por medio de la cual, la misma autoridad solicitó su contratación a plazo fijo, en la que reconoce que trabajo desde septiembre del 2015 y reconoció su condición de pasante de septiembre de 2014 a junio del 2015 y también de secretaria administrativa, detallando sus funciones.

Indicó que, también se adjuntó en calidad de prueba, misiva de 15/02/2018 y correo electrónico de 07/03/2018, que acreditan que su persona ante el no pago de salarios, solicitó se aclare su relación laboral, haciendo constar que seguía desarrollando sus actividades, no existiendo prueba alguna por la parte demandada, que acredite que ello no sea cierto, por lo que se comprueba fehacientemente que sus actividades laborales fueron desarrolladas de manera regular hasta el 05/03/2018, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por la misiva señalada de la misma fecha.

4. Aplicación del Decreto Supremo No. 521 de 26/05/2010

Señaló que, conforme los antecedentes deben tenerse en cuenta la aplicación del Decreto Supremo No. 521 de 26/05/2010, que establece lo siguiente:

"Articulo 4.- (Relación laboral en caso de simulación) Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral, pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos"

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Máxima

LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL/ Dado que la jurisdicción laboral tutela derechos en materia social, el Juez en materia laboral debe circunscribir su decisión en la valoración integral de todas las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica, no estando sometido a la tarifa legal (prueba tasada) de las pruebas, por lo que tiene la facultad de formar libremente su convicción.

Datos del proceso

Demandante
Karen Ivethe Calle
Demandado
Universidad Mayor de San Simón
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0429/2023, de 03 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0722/2024Fuente oficial