Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 122/2010
Parte Acusadora : Escarlen Odalis Lora Callejas
Parte Imputada : Miguel Alejandro Botello Pereira
Delitos : Apropiación Indebida y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 293 a 298 vta., Escarlen Odalis Lora Callejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio, de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Miguel Alejandro Botello Pereira, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9, subsanada fs. 11 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de La Paz, por Sentencia 011/2010 de 20 de abril (fs. 205 a 223), declaró a Miguel Alejandro Botello Pereira, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más imposición de costas de los gastos originados durante la tramitación del juicio y habilitación de procedimiento para reparación del daño y perjuicio a favor de la víctima, en ejecución de Sentencia; y absuelto por la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Elsa Guelly Pereira Salazar en representación de Miguel Alejandro Botello Pereira y la querellante Escarlen Odalis Lora Callejas, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 248 a 257 y 260 a 263); resueltos por el Auto de Vista 51/2010 de 23 de julio (fs. 288 a 290), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso
El primer y segundo motivos denunciados por la recurrente, que se refieren, el primero, a que el Tribunal de alzada, abstrayéndose de lo previsto por la normativa legal vigente, anuló el juicio oral por vulneración al principio de continuidad al haberse suspendido dicho actuado procesal en reiteradas oportunidades, sin tener presente que las recargadas funciones encomendadas a los jueces de sentencia, les impide dedicarse únicamente a la atención de un solo caso, y que las interrupciones estuvieron enmarcados en los casos previstos por ley, por tanto, a criterio del impugnante, no era posible la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 37/2007; y el segundo, que el Tribunal de alzada sobrepasó la competencia otorgada por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al haber dispuesto la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad, sin que dicho extremo hubiera sido impugnado por las partes, y por lo tanto, se trata de un defecto relativo convalidado; la recurrente invocó los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la obligación de los Tribunales de alzada de dar respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida, así como el 373 de 22 de junio de 2004, relativo a que el Tribunal de casación no es una instancia con potestad para examinar la causa y corregir los errores de hecho y de derecho que pudieran cometer los jueces de grado, y 152 de 2 de febrero de 2007.
El tercer motivo denuncia que en el cuadro de suspensiones de la audiencia de juicio no se tomó en cuenta que varias de las interrupciones estuvieron debidamente justificadas en su momento, y que no se incluyeron otras suspensiones, provocando defectos absolutos, por falta de fundamentación en la Resolución emitida en apelación; sobre este reclamo, la recurrente invoca los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 443 de 12 de septiembre de 2007; que estarían referidos a la debida fundamentación a la que están obligados los juzgadores a tiempo de emitir sus fallos.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita a este Tribunal se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y consiguientemente se pronuncie nueva resolución por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito de La Paz.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 336/2015-RA-L de 6 de julio cursante de fs. 311 a 313, este Tribunal admitió el recurso formulado por Escarlen Odalis Lora Callejas para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Sentencia
Concluido el juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria 11/2010 de 20 de abril en contra de Miguel Alejandro Botello Pereira, declarándolo autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole tres años de reclusión en razón que la prueba aportada en juicio oral y público ha generado la convicción de su responsabilidad penal; y declarándolo absuelto por el delito de Despojo, más imposición de costas y habilitándose al procedimiento para la reparación del daño y perjuicio a favor de la víctima en ejecución de sentencia, en base a las siguientes fundamentos: i) Que, el lugar de la controversia era el consultorio que compartía con la querellante, quien no debía por sí mismo cambiar las chapas o cerradura o sistema ante el extravío de llaves, no facilitando el ingreso a la querellante, lo que constituye Abuso de Confianza que implica su actitud tacita y animo de apoderarse para si el consultorio; ii) En cuanto al delito de Apropiación Indebida se produce cuando en las circunstancias que se encontraban procedió a apropiarse de las cosas muebles o valores que le eran ajenos, como son los equipos, bienes propios de la querellante , que al asumir esa conducta procede en provecho suyo para quedárselo en su poder de las cosas que tenía la obligación de devolver a la víctima iii) En cuanto al delito de despojo refiere que ante la ruptura de la relación compartida ente las partes que confluyó en un rompimiento anterior al día de los hechos y existiría una relación de carácter profesional, lo que demostraría que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal de despojo.
II.2 Apelación Restringida de la parte acusada
Elsa Guelly Pereira Salazar apoderada de Miguel Alejandro Botello Pereira, interpone apelación restringida contra la Sentencia 11/2010 de 20 de abril, de fs. 205 a 223, mediante memorial, de fs. 248 a 257, argumentando incumplimiento de los arts. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 35, 124, 167, 169 inc. 3) del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), solicita que antes de conocer el fondo, se establezca la observación de plazos y leyes que normas la tramitación.
Asimismo, argumenta que la excepción de falta de acción fue rechazada con el fundamento de que tratándose de un delito de acción privada en el que existe querella, no tendría impedimento legal la parte acusadora y que no se acreditó la relación de hecho con ninguna prueba, la PD1 y el muestrario fotográfico, resolución que viola los arts. 124 y 35 del CPP.
Refiere la concurrencia de defectos absolutos por valoración irregular, parcializada, incompleta de las pruebas porque se acreditó que la conducta del acusado no se adecuaría a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; citando como precedentes los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006; por lo que solicita la anulación total de la Sentencia impugnada y la reposición del juicio por otro juzgado de Sentencia.
II.3 Apelación Restringida de la acusadora particular
Escarlen Odalis Lora Callejas interpone apelación por memorial de fs. 260 a 263, argumentando errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, por lo que incurre en error in iudicando.
Asimismo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y valoración defectuosa de la prueba, cuando en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, determina el Juzgador que la conducta asumida por el acusado no le estaba permitido, y concluye con la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Despojo, sin dar un razonamiento lógico jurídico, que extremos llevaron al juzgador a una duda.
Denuncia, errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, cuando en la fundamentación jurídica, el Juez refiere el hecho acusado a efectos de la subsunción jurídica y la Ley Sustantiva Penal sobre la responsabilidad del acusado; concluye en la parte dispositiva de la Sentencia: 1) Sentencia Condenatoria en contra de Miguel Alejandro Botello de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, toda vez que a partir de la prueba se generó convicción sobre la responsabilidad penal; disposición contraria con el num. 2), toda vez que para la configuración del tipo penal de Despojo, uno de los medios es el Abuso de Confianza, delito del que el Juzgador no tomo convicción en la comisión del ilícito, resultando contradictorio emitir una absolución sobre el delito de Despojo, por no haber suficiente prueba; extremo que demostraría un razonamiento lógico jurídico valedero, solicitado en definitiva que se resuelva conforme a derecho.
II.4 Auto de Vista 51/2010
Interpuestas las apelaciones restringidas por ambas partes, en base a los fundamentos expuestos, la Sala Penal Segundo de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, anuló totalmente la Sentencia 11/2010 de 20 de abril (fs. 205 a 223), disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Que, con carácter previo al análisis de fondo del recurso, en aplicación al “Art. 17 parágrafo I de la L.O.J.” (sic), el Tribunal de alzada advirtió que el Juez A quo vulneró los principios de inmediación y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, en cuando a la observación de normas y plazos procesales en la sustanciación del juicio; aplicando la interpretación legal sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, tomando en cuenta el espíritu del CPP y el sistema acusatorio, cuya regla general, es la aplicación del principio de continuidad en la audiencia de juicio, con la finalidad de que no se ingrese en dilaciones indebidas, situación esbozada en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, concluyendo que la Sentencia apelada ingresó en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, al no observar los principios, normas y plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio, como la Doctrina Legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia de la Nación, circunstancia que impidió al Tribunal de alzada considerar los cuestionamientos de los recurrentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados; ante la denuncia de que el Tribunal de alzada, abstrayéndose de lo previsto por la normativa legal vigente, anuló el juicio oral por vulneración al principio de continuidad al haberse suspendido dicho actuado procesal en reiteradas oportunidades, y que además, existe defecto absoluto por falta de fundamentación en la resolución emitida en apelación; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido o en todo caso, aplicar la línea jurisprudencial vigente sobre este tema específico.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados
La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedentes contradictorios de acuerdo a los motivos de su recurso, los siguientes:
Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007
Auto Supremo que emerge de un proceso penal, por el delito de asesinato, en la que el recurrente acusa violación al principio de continuidad, toda vez que la audiencia de juicio fue reiteradamente suspendida por días, vulnerando el principio de celeridad, que conlleva a la nulidad de obrados, extremo que no fue considerado por el Ad quem entre otros aspectos más; que del análisis realizado por este Tribunal de Casación se evidenció los extremos de la denuncia, suspensiones reiteradas por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, evidenciándose la vulneración del principio de celeridad, por lo que este Tribunal dada la afectación que vulnera el principio de continuidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto” (sic).
Respecto a este precedente invocado, al constituirse en una situación de hecho similar al denunciado, como es la vulneración al principio de continuidad, toda vez que, la audiencia de juicio fue reiteradamente suspendida; corresponde considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia o no de contradicción.
Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 (Segundo Motivo)
En el segundo motivo del recurso, la recurrente cita los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 373 de 22 de junio de 2004, toda vez que el Tribunal de alzada sobrepasó la competencia otorgada por los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, disponiéndose la nulidad del juicio cuando este extremo no fue impugnado por las partes y de que se trataría de un defecto relativo.
Que, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, tiene su antecedente en el proceso penal por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que realizado el análisis por el Tribunal de Casación se emitió la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”.
Se constata que el precedente invocado, contiene una situación fáctica distinta al denunciado, ya que la misma se refiere en lo principal, a la incongruencia omisiva y respecto a que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación; sin embargo el motivo refiere a que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el principio de continuidad sin que este tema haya sido impugnado por las partes; por lo que respecto a este precedente no corresponde realizar la labor de contraste.
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