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TSJ

AS/0723/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 723/2016-RRC

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Oruro 13/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Félix Fernando Poma Calani

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 117 y 124, Máxima Choque Poma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 11 de marzo, de fs. 101 a 105, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Félix Fernando Poma Calani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo (fs. 63 a 68 vta.), el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Félix Fernando Poma Calani, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Máxima Choque Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 71 a 73), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2016 de 11 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra de la apelante conforme prevé el art. 269 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 514/2016-RA de 5 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, distorsionó totalmente el sentido del fallo de instancia; por cuanto, concluyó respecto a la valoración que el inferior otorgó al testimonio de Hilda Lobo de Calani que: “el Juez de Sentencia de Challapata realizó una valoración integral de todos los medios de prueba judicializados, documentales y testificales de cargo y descargo, para en definitiva concluir que el hecho fue un caso fortuito, así como en el caso se daría la figura de la Legítima Defensa…, pero que resultó insuficiente, habida cuenta que la prueba desplegada por el agente no encaja en la figura penal, por estar exenta de responsabilidad y ante la duda por demás razonable corresponde dar aplicación al principio jurídico del in dubio pro reo”; por lo que, el Tribunal de apelación efectuó una cita incorrecta de la sentencia, que en su punto 5 estableció: “…pero que resulta insuficiente, habida cuenta que la conducta desplegada por el agente no encaja en la figura penal, por estar excenta de responsabilidad”; entonces, el cambio de término de: “CONDUCTA DESPLEGADA” por “PRUEBA DESPLEGADA”, hace que el Auto de Vista recurrido distorsione el sentido del fallo de instancia, generando un acto vicioso que afecta el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación no distorsionada ni incongruente, incumpliendo con el control de legalidad, ya que contradijo la propia conclusión de la Sentencia.

2) Bajo el título: “CONTRADICCION CON EL Auto Supremo 438/2005, QUE OBLIGA A UNA RESOLUCION CON CLARIDAD, CONCRECION, LEGALIDAD Y LÓGICA, RESPECTO A LA VALORACION DE PRUEBAS Y LA CAUSAL DE ABSOLUCION”, manifiesta que ante su reclamo de que la Sentencia por el hecho de que considera que la lesión que le fue causada en la nariz, se debió a un ademán de defenderse por parte del acusado, quien a tiempo de recibir los chicotazos que presuntamente su persona le infirió, levantó la mano y chocó con su nariz, lo que provocó un sangrado nasal, que incluso advirtieron los testigos de descargo, argumento que fue reiterado en varias partes de la Sentencia, que incluso llegó al convencimiento de que se presentó la figura de la legítima defensa, concluyendo que el medio empleado para repeler el supuesto ataque fue racional y no desproporcionado, ya que al haber sido agredido se hallaba en estado de perturbación, aspecto por el que concluyó que la conducta del agente no encajaba en la figura penal por estar exento de responsabilidad, argumentos contradictorios en los que incurrió la Sentencia que hizo notar en su recurso de apelación; puesto que, absolvió por una causa distinta que nada tiene que ver con la exclusión de responsabilidad conforme a la supuesta legítima defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido, no logrando discernir las diferencias, concluyó que el juez realizó una labor correcta de valoración integral en su individualidad y en su conjunto, en base a la sana crítica conforme lo preceptuado por el art. 173 del CPP, aspecto que sería contradictorio al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; por cuanto, no ejerció un control de legalidad en la valoración de la prueba; por lo que, no puede asumir la tesis del Juez de instancia quien absolvió por legítima defensa pero concluyó por inexistencia de pruebas.

3) También refiere que la Sentencia acudió a estimaciones subjetivas respecto de su revisión por profesional especializado en otorrinolaringología, que fue realizado luego de seis meses del hecho, situación porque no se consideró, suponiendo el Juez que en ese tiempo sucedieron muchas cosas, dando por hecho sin explicación ni fundamentación alguna que en aquel espacio su persona pudo haber sufrido otras contingencias y por ello la lesión en su nariz no podía vincularse al incidente de 26 de octubre de 2011, aspecto que resulta contradictorio; por lo que, la propia Sentencia afirmó que los testigos de descargo la vieron con la nariz ensangrentada; empero, la sentencia se fundó en la sola declaración de Hilda Lobo de Calani; no obstante, el Tribunal de alzada revalorizando la prueba concluyó que la sentencia consideró determinante dicha declaración; por cuanto, fue testigo presencial directa, pertinente y conducente; argumento que –afirma- no refiere la Sentencia, efectuando el Tribunal de apelación sus propias apreciaciones, no contrastando con su testimonio como víctima y testigo, además que su versión estuvo corroborada por la declaración de Primitiva Poma Vda. de Choque y los testigos de descargo que afirmaron verla con la nariz ensangrentada, no efectuando el Tribunal de alzada un debido control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez; puesto que, concluyó que el Juez de Sentencia dio cumplimiento a los previsto por el art. 173 del CPP, cuando no fue posible asumir la tesis de haber ocurrido el hecho y de haber un responsable. Invocando en este motivo el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

Solicita que se disponga la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes invocados y se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo que motivó el presente recurso; asimismo, solicita que alternativamente se pronuncie un nuevo Auto de Vista, previas las formalidades de rigor.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 514/2016-RA de 5 de julio, cursante de fs. 181 a 184, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Máxima Choque Poma, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2015 de 20 de marzo, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, de Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Félix Fernando Poma Calani, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, bajo los siguientes argumentos:

a) El incidente que se generó fue a raíz de que la presunta víctima al haber atacado y agredido en la humanidad de Félix Fernando Poma con su goma y éste al salir en defensa; y, evitar que le siga azotando, levantó su brazo contactando su mano con la nariz de la agresora, pero esa actitud no puede conceptuarse en que hubo intención de agredirla; por lo que, existe ausencia de dolo, hecho que se califica de circunstancial y fortuito.

b) En este caso, se da la figura de la legítima defensa en aplicación del inc. 1) parágrafo I del art. 11 del CP, porque la agresora fue Máxima Choque Poma empleando una goma; lo que hizo Félix Fernando Poma Calani, es rechazar y repeler esa agresión con un brazo, rechazó y repelió esa agresión atajando con su brazo, el medio empleado es racional y no desproporcionado; es decir, el agredido no reaccionó proporcionando puñetes y patadas hasta el suelo, que con exageración y faltando a la verdad magnífica y sobredimensionada que dijo la original agresora.

c) Teniendo en cuenta la última parte del párrafo II del artículo ya mencionado, en el caso presente la víctima no sólo emprendió con azotes de goma, sino también le llenó de calificativos de “ratero, maleante, llockalla” en el momento del hecho, de modo que el agredido se hallaba en estado de perturbación.

d) El hecho se calificó como Lesiones Leves, con cuatro días de impedimento conforme a certificado médico que en este caso es el que se valora para fines de la resolución, pero que resulta insuficiente, habida cuenta que la conducta desplegada por el agente no encaja en la figura penal, por estar exenta de responsabilidad y que ante la duda es por demás razonable dar aplicación al principio del in dubio pro reo y al aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, Máxima Choque Poma interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes extremos:

i) El juez inferior inobservó lo previsto en el art. 330 del CPP, vulnerando el principio de inmediación vinculado con la garantía del debido proceso en su componente a ser oído antes de cada decisión judicial consagrado en el art. 121.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 11 del CPP; asimismo, refiere que se le vulneró el derecho a la igualdad establecida por el art. 8.II. de la CPE concordante con el art. 12 del CPP, porque la víctima no tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio oral y contra interrogar a dos testigos de descargo, incurriendo en infracción de los arts. 13, 15.II., 115.I.II., 119.I. y 180.I. de la CPE.

ii) El inferior no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que generó la infracción del art. 173 del CPP; por lo que, se abre la competencia para considerar la defectuosa valoración de la prueba, por vulneración a las reglas de la sana crítica, aspecto que lo sustenta con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

iii) En Juez inferior en la parte dispositiva de la Sentencia señala que declara improbada la acusación fiscal por insuficiencia de la prueba; sin embargo, en el último considerando motiva y razona que no existiría dolo, sino que la lesión sería fortuita constituyéndose en legítima defensa, aspecto que es contradictorio en la parte dispositiva al absolver al imputado por insuficiencia de prueba, vulnerando el principio de seguridad jurídica consagrada en el art. 3 inc. 4) de la LOJ. Por lo que, señala que existe confusión respecto del motivo de la absolución previsto en el art. 363 del CPP. Además, en el argumento de la Sentencia se establece que existió una lesión leve; sin embargo, se le absuelve de las lesiones leves sin tener en cuenta el certificado que acreditada cuatro días de impedimento.

iv) El Juez de Sentencia absuelve al imputado por la insuficiencia de prueba con el argumento de que el certificado de 10 de abril de 2012 sería después de seis meses, sin tener en cuenta que el Fiscal acusó por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves; y, el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la existencia del certificado médico de 26 de octubre de 2011, esto teniendo en cuenta que si no se acreditó las Lesiones Graves; sin embargo, se corroboró con el certificado de 26 de octubre de 2011 la existencia del delito de Lesiones Leves, aspectos que hacen a la vulneración del art. 180.I. de la CPE, concordante con el art. 30 inc. 11) de la LOJ.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo subsistente la Sentencia, expresando lo siguiente:

a) Respecto a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en: inobservancia de la ley adjetiva vinculado al principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP, la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, de la garantía del principio de seguridad jurídica catalogada en el art 178.I. de la CPE, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; el primer motivo de apelación no se adecua a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP y menos puede constituirse en defecto absoluto, siendo que la recurrente debió reclamar previamente sobre su inconcurrencia a las audiencias de juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia y si no estaba conforme con la respuesta debió realizar la reserva de recurrir; empero, no lo hizo porque no fue atendible su solicitud. Por otro lado, tampoco es evidente que la víctima apelante no hubiese estado presente en las audiencias de 10 y 17 de marzo de 2015, de acuerdo a la revisión de las actas, siendo que el que no estuvo, fue su abogado en la segunda audiencia. Con relación a la exagerada dilación en la tramitación del juicio oral, en lo fundamental la apelante no cumplió con el requisito de presentar reclamo ante el mismo Juez de Sentencia en juicio oral y al no hacerlo, su apelación hace que sea improcedente; por otro lado, tampoco cumplió con el art. 408 del CPP, al no cumplir con el requisito de apelación restringida de citar en forma precisa la aplicación que se pretende, en forma detallada, separada e independiente, estableciendo que se haya vulnerado el principio de seguridad, previsto en el art. 178.I. de la CPE; teniendo en cuenta que, la seguridad jurídica al ser un principio no es tutelada por la apelación restringida; toda vez, que en alzada se esgrime un control de legalidad por lo que también hace a la improcedencia.

b) También refiere con relación al reclamo de la existencia de defecto de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, del derecho a una resolución fundamentada que no es evidente que el Juez no haya observado el art. 173 del CPP, menos que no haya obrado conforme a la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología, para ello se transcribió los fundamentos expuestos por el Juez de grado y respecto de que el Juez hubiere pronunciado sentencia absolutoria, en base a la declaración de la única testigo, incluso se interrogó a uno de los testigos, del cual el juzgador consideró determinante la declaración de Hilda Lobo de Calani; toda vez, que vinculó a través del proceso intelectivo de valoración, el hecho acusado con la declaración de la nombrada testigo, por ser testigo presencial, directa, pertinente y conducente, consideró la capacidad y credibilidad de su testimonio, trasladando el hecho a través de su declaración correcta y completa, por lo mismo resultó relevante su declaración. Por otro lado, señala que en materia penal la declaración de un testigo esclarece un hecho y muy bien puede su declaración valorarse para dictar condena o absolución, siendo innecesaria la cantidad de declaraciones, sino la capacidad y credibilidad de la atestación; por lo que, respecto de dicho testimonio la víctima no observó su presentación, ni la objetó. Sobre la afirmación que la testigo resultó falsa, la recurrente tenía la vía expedita para demostrar ante autoridad competente la falsedad de la declaración o falso testimonio. Asimismo, el Juez de Sentencia de la localidad de Challapata, dio cumplimiento a todas las presuntas observaciones y agravios que expuso la víctima en su memorial de apelación, respecto de la supuesta defectuosa valoración de la prueba. Además, hace constar que sobre el presunto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP no existe fundamentación alguna, solo la mención de dicho vicio, siendo que la apelante olvidó referirse y fundamentar en forma debida al respecto; por lo que, ante la carencia de fundamentación no corresponde ingresar a su consideración, ni análisis.

c) La resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos, sin llegar a advertir algún vicio, siendo clara y explícita, con los razonamientos lógicos por los que se absolvió al acusado, estando por lo tanto dicha resolución, conforme a las normas sustantivas y adjetivas, sin salir del marco legal; en consecuencia, se advierte que no se vulneró derechos fundamentales o garantías constitucionales.

d) El Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida interpuesto, no cumplió con los requisitos esenciales y específicos previstos en el art. 408 del CPP, siendo que la recurrente no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cual la aplicación que cada una de ellas pretende, conforme a ley y no de modo general como se obró en la especie. En cuanto, a los precedentes contradictorios o doctrina legal aplicable presentados por la recurrente, no son vinculantes al presente caso; por lo que, tampoco se dio cumplimiento con ese requisito; en consecuencia, el recurso es carente de sustento legal, motivos por los cuales corresponde su improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Criterio

“…se advierte que el Auto de Vista, en su labor de rescatar lo argumentado por la Sentencia, evidentemente incurre en error al señalar la palabra prueba en lugar de conducta; empero, del contenido íntegro del punto 4º desarrollado por el Tribunal de alzada, se entiende que dicha palabra no cambia la concepción de describir que la conducta del imputado no se adecua al ilícito denunciado; más aún, si a continuación realizó una fundamentación respecto del cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Juez de Sentencia haciendo notar que a esos fines transcribió un fragmento de la Sentencia. En consecuencia, el error mencionado en el motivo ahora cuestionado, resulta intrascendente debido que no cambia el contenido integral de lo afirmado por el Auto de Vista”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Félix Fernando Poma Calani
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0723/2016-RRCFuente oficial