Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 111/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rildo Yepez Vargas
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 409 a 413 vta., Rildo Yepez Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 12 de octubre de 2017, de fs. 395 a 397, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2017 de 24 de abril (fs. 273 a 284), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Rildo Yepez Vargas, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rildo Yepez Vargas (fs. 315 a 318 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 74 de 12 de octubre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de junio de 2018 (fs. 403), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista referido; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que el Tribunal de Sentencia ratificó el informe de entrevista psicológica donde se admitió que su persona mantuvo con la víctima relaciones sexuales, lo que nunca fue dicho, puesto que la víctima y la madre en audiencia, señalaron que no existió el hecho, que si bien el informe de entrevista psicológica de 25 de mayo de 2011, concluyó con la afirmación de que su persona y la supuesta víctima habrían tenido relaciones sexuales en tres oportunidades, fue ofrecida y judicializada en juicio la declaración jurada voluntaria prestada ante Notario de fe pública por la víctima, que señaló que era mentira la supuesta violación y que nunca tuvo relaciones sexuales con su persona; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia incongruente que valoró de forma irracional las pruebas producidas en juicio inobservando los principios de inocencia e indubio pro reo. Añade el recurrente, que al Tribunal de alzada no le está permitido realizar la revalorización de la prueba, que para llegar a confirmar la Sentencia consideró la inexistencia de la duda razonable y para llegar a dicha conclusión, únicamente sería a través de la revalorización de las pruebas, que cuando existe solo prueba semiplena debía pronunciarse sentencia absolutoria; puesto que, la supuesta víctima declaró que nunca tuvo relaciones sexuales con su persona y menos la violó. Al respecto, invoca los Autos Supremos 506 de 1 de octubre de 2014, 317 de 13 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/92 de 11 de enero de 1992 y 161/2000 de 3 de abril.
Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia carecen de la debida motivación, porque, establecen como primer hecho probado que: “estuvieron juntos la tarde del supuesto hecho, pero cuando el acusado le pidió tener relaciones, ella no lo permitió, sin embargo, me ratifico en al informe de la entrevista psicológica, donde admite que con el acusado mantuvo relaciones sexuales”, estableciendo el Auto de Vista dentro de su fundamentación fáctica: “Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley que alega el recurrente (...)”; añade el recurrente, que la supuesta víctima señaló que su persona le pidió tener relaciones sexuales, pero ella no quiso; entonces, se pregunta, cómo concluyeron en la existencia del delito de Violación, contraviniendo la Sentencia y el Auto de Vista recurrido la debida fundamentación establecida en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada; empero, la Sentencia adolece de dicha fundamentación, generándole dudas, modificar los hechos, concluyendo indebidamente en la existencia del delito a pesar de la existencia de pruebas testificales y documentales que merecieron una valoración irracional, sin haber valorado las pruebas de descargo, condenándosele por un hecho que no cometió ni fue probado, no pudiendo “defenderse por el delito de Abuso Deshonesto”, no efectuando el Tribunal de alzada una correcta valoración basándose en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, al alegar: “…en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, diremos que si bien es cierto que el informe médico legal así como la psicóloga en su entrevista manifiestan que la menor no presenta lesiones, sin embargo, por el mismo tipo penal descrito en el art. 308 Bis del Código Penal no se exige que exista lesiones…”, argumento que afirma, constituye nueva valoración de la prueba, por que la víctima no afirmó dicho hecho, que la supuesta víctima dijo en audiencia, que su persona le pidió tener relaciones pero no se lo permitió, por lo que no se consideró el in dubio pro reo, que se encuentra consagrado en el art. 116.I de la CPE, por lo que debió ser absuelto de culpa y pena. Invoca el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo y 0212/2014-S3 de 4 de diciembre que cita la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio.
En el otrosí 1 de su recurso cita los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/92 de 11 de enero de 1992 y “161/2000 de 3 de abril de 2002”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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